REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 15 de Noviembre de 2006
196º Y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8210-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. JOSÉ RIVERO
IMPUTADOS: 1.-WILMER JOSÉ PEINADO MIERES 2.-WILFRE MENDOZA
DEFENSA 1.-DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 100° DR. ROGER FLORES 2.- DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 08º DRA. CAROLINA SEGURA
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al ciudadano WILMER JOSÉ PEINADO MIERES. Ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano, WILMER JOSÉ PEINADO MIERES, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.140.667, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIAN DEL CARMEN LOVERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.379.176, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 4 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que el día 12 de noviembre de 2206, aproximadamente a las 2:36 horas de la tarde, los funcionarios FRANK PIÑATE, JOSÉ DALRIMPLE y JESÚS MARCANO, ambos adscritos a la Comisaría Andrés Bello, Sub-Comisaría Pinto Salina, Distrito 64, Zona 6, recibieron una llamada del Control de Operaciones de la Policía Metropolitana, en la cual le indicaban que en el callejón “El Carmen”, adyacente a la Bomba de servicio “Shell”, sector Sarría del Municipio Libertador, se encontraban varios sujetos presuntamente portando armas de fuego, despojando de sus pertenencias a los ciudadanos que transitaban por el lugar, de igual manera indicaban las características fisonómicas de los mismos, así como sus vestimentas, siendo que uno de ellos se encontraba vestido con una camiseta blanca con un pantalón blue jeans, con trenzas en el cabello, el otro con camisa rojas con pantalón blue jeans, y el otro con camiseta de color negro con pantalón blue jeans, y debido a la información procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio, avistaron a tres ciudadanos con características similares a las aportadas por el Control de Operaciones, y se encontraban al final del callejón que está ubicado frente a la farmacia San José de Sarría, por lo cual procedieron a entrar a dicho callejón y le dieron la voz de alto, y uno de los sujetos ( el de camisa roja) efectuó dos disparos en contra de la comisión policial, posteriormente, los mismos emprendieron veloz carrera, dos de ellos agarraron hacia la derecha y el otro hacia la izquierda, por lo cual se originó una persecución, la cual gracias a la colaboración de los residentes del lugar, quienes indicaron que dos de los sujetos habían subido por el techo de una de las viviendas del sector, se procedió a rodear el lugar, y los sujetos al tratar de evadir la comisión policial saltaron desde el techo de una de las viviendas, uno de ellos cayendo al piso y ocasionándose lesiones, quedando inconsciente a raíz del golpe que se dio al lanzarse de una altura aproximada de tres (3) pisos, el otro sujeto se encontraba una cuadra más adelante, huyendo en veloz carrera, logrando darle alcance al mismo e incautándole un arma de fuego tipo revólver marca smith and weson, special, serial de tambor, 42619, serial cacha 5D90826, elaborada en material de color plateado con cacha de madera, con el tambor roto por la mitad, forrado con tirro, resultando identificado este sujeto como el imputado WILMER JOSÉ PEINADO MIERES.
No obstante adminiculada a esta acta policial, en cuanto a las circunstancias de aprehensión del imputado no se encuentra corroborada por testigos y así tampoco por la víctima, quien fue la persona que avisó a la Policía Metropolitana a los fines de que radiaran una situación distinta a la señalada por la comisión policial, y esto es así, por cuanto la misma rinde declaración al folio 5 de las actuaciones y deja constancia que es ella quien avisa a la Policía Metropolitana, encontrándose en el Callejón El Carmen de Sarria, a las 2:30 de la tarde del día 12 de los corrientes, que se había bajado de una camioneta en la entrada del callejón y se dirigía hacia la casa de una amiga suya, y en la entrada del Callejón se encontraban tres sujetos, que dos de ellos se quedaron en el callejón y uno se dirigió a ella, específicamente el sujeto moreno, “bembon, flaco, con trenzas en el cabello que vestía una camiseta blanca y le apuntó con una pistola plateada y tenía el gatillo levantado, le dijo que le diera el bolso porque quería chupar sangre, y asimismo le preguntó que “¿dónde estaba el celular?”, luego le quitó el bolso y como vio que en el mismo no tenía nada de valor se lo tiró encima, luego se alejó de ella, y en eso venía bajando un señor a quien también lo robó, le quitó el koala, ella se metió entre unos señores que estaban alquilando teléfonos y cuando iba a tomar una camioneta para salir del callejón vio a un policía, le contó lo ocurrido, y éste le dijo que lo reportaría por radio, luego ella se dirigió hacia el módulo policial para colocar la denuncia, y luego una comisión policial la llevó al lugar donde estaba un muchacho herido y cuando lo vió les dijo a los policías que esa era el muchacho que la había robado.
De tal forma que el dicho de la víctima en relación con la presunta participación del imputado en el delito que le imputa la fiscalía no corrobora la actuación policial y así tampoco dichos funcionarios se hicieron acompañar de testigos que corroboraran la inspección personal practicada al imputado ni la incautación del arma de fuego que se menciona en el acta, en razón de que la victima solo señala que un sujeto que se encontraba en el callejón y que luego resultó herido, momentos antes la había robado con arma de fuego plateada a ella y a otro señor, reconociendo al sujeto que se encontraba herido y mencionado a su agresor como un sujeto con trenzas en el cabello, moreno, siendo que estas características no son las del imputado presente en la audiencia.
Por otra parte, se deja expresa constancia que del acta policial se desprende que el sujeto que realiza los disparos es un sujeto con una camiseta de color rojo, que huye hacia la izquierda y que según las actuaciones no fue aprehendido y el imputado fue descrito en el acta policial en su vestimenta como un sujeto de camiseta negra y pantalón blue jeans que huye hacia la derecha y luego es capturado, de tal forma que o habían varias armas de fuego, circunstancia que es motivo de la investigación o existe una contradicción en cuanto a los sujetos que fueron aprehendidos y la incautación del arma de fuego, circunstancias que también debe ser objeto de investigación.
Por otra parte, la víctima según el dicho de los funcionarios policiales reconoció el arma incautada al imputado como la que utilizó el ciudadano que se encontraba herido para despojarla de sus pertenencias, no obstante como se dijo la víctima no estuvo presente ni en la persecución de los aprehendidos ni en el momento en que fue requisado el imputado PEINADO MIERES WILMER JOSÉ, cuando presuntamente se le incautó el arma de fuego que se le exhibió a ellos, asimismo se señala que existen testigos de la persecución que los mismos indican hacia donde se dirigieron los sujetos aprehendidos, pero obviando la facultad coercitiva que detenta el órgano policial a ninguna de éstas personas se les toma declaración documentada en acta de entrevista, por ende ante estas circunstancias, no puede imponerse una medida de privación judicial preventiva de libertad, ni una medida cautelar sustitutiva de la supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de WILMER JOSÉ PEINADO MIERES. En cuanto a lo solicitado por la defensa del ciudadano WILFRE MENDOZA, titular de la cédula de identidad No 23.651.067, vale decir, que se ordene su libertad y el cese de la custodia policial en le Hospital Vargas donde se encuentra recluido en estado de gravedad, que lo imposibilita participar en la audiencia a la cual se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal NIEGA dicha solicitud en virtud de que considera que el Fiscal del Ministerio Público cumplió con el plazo al cual se refiere dicho artículo para colocar a la orden del Tribunal a dicho ciudadano a los fines de convocar la presente audiencia, y ha solicitado en la misma se espere hasta tanto se tenga conocimiento del estado de salud del referido aprehendido para celebrar la audiencia en relación al mismo, en el caso de que éste se encuentre en condiciones de salud que lo permita, de tal forma que este Tribunal está decidiendo en este momento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber sido puesto el aprehendido a su disposición las circunstancias que tienen que ver con su aprehensión y en tal sentido, visto que el mismo no está en condiciones de rendir una declaración asistido como esta de defensa quedará bajo custodia del Órgano Policial que lo aprehendió hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público consigne ante este Tribunal de ser el caso un Informe Médico pormenorizado el cual se le ordena recabar, donde conste el estado de salud del ciudadano WILFRE JOSÉ MENDOZA, por cuanto será de este Informe del cual dependerá si el aprehendido puede ser objeto de enjuiciamiento o no y tomando en cuenta que la custodia policial en el Hospital donde se encuentra recluido se limita a verificar que el herido no se fugue por cuanto éste permanece en una cama bajo cuidados médicos, el Tribunal estima que en nada se le está violando su derecho a la libertad personal o a ser oído por cuanto el mismo se encuentra en estado grave de salud y tampoco pudiera estar bajo el libre tránsito sino en el interior del referido Hospital hasta recuperarse si fuere el caso o de lo contrario hasta tanto como se dijo se verifique si puede ser objeto de enjuiciamiento para participar en la audiencia oral que se fijara una vez que el Ministerio Público consigne al tribunal el informe médico pormenorizado o se decidirá en consecuencia si de dicho informe se desprende la imposibilidad de realizar la audiencia y la obligación de ordenar la libertad del imputado.
Se niega la solicitud de la práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde participe como persona a ser reconocida el ciudadano WILMER PEINADO MIERES, en virtud de que la víctima ya tuvo acceso de vista en relación a este ciudadano en el interior de este Juzgado.
Por ultimo en relación a la solicitud de la defensa del ciudadano WILFRE JOSÉ MENDOZA, el Tribunal deja constancia que la misma solicita la práctica de diligencias de experticias de reactivación dactilar en el arma señalada en las actuaciones, así como la experticia de mecánica y diseño de dicha arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º en relación con el artículo 305 Ejusdem, y por ende será el Ministerio Público bajo su facultad autónoma y conforme lo establece el artículo 280 y 281 Ibidem, en relación con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal quien decida si ordena o no la práctica de dichas diligencias si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente corresponda.
Líbrese Oficio a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, ordenando se mantenga la custodia policial en el Hospital Vargas al ciudadano WILFRE JOSÉ MENDOZA, hasta tanto este Tribunal ordene lo que corresponda en relación al mismo de acuerdo con la motivación anteriormente expuesta. Expídase las copias de las actuaciones, solicitadas por la defensa pública penal. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Trigésima 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8210-06
RMT/VAM.-
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