REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 29 de Noviembre de 2006
197º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8437-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 29º EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 74º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR.
IMPUTADOS:
YANN PAÚL GUERRA
DANIEL ENRIQUE ESTEILA, quien se identificó como JESÚS MARTÍNEZ
EDGAR PIÑANGO, DARWIN BURGOS
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 95º DRA. MARISAY ROJAS, Y No 94º GRISELL OROPEZA
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YANN GUERRA, titular de la cédula de identidad No 17.529.070, DANIEL ENRIQUE ESTEILA, quien de identificó como JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 16.007.152, EDGAR PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No 16.706.178 y DARWIN BURGOS, titular de la cédula de identidad No 15.327.301, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 6, numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que este Tribunal, considera llenos los extremos exigidos por los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estima el Tribunal que se encuentra acreditado el mencionado delito, en contra de los imputados con el dicho del ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO GONZLAEZ, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones, quien explica que el día 28 de los corriendo, encontrándose a bordo de su moto, tomó la autopista en el sector Los Ruices, vía centro y de repente se le atravesó una camioneta por lo cual se vio obligado a frenar y en ese momento aprovecharon cuatro sujetos que tripulaban dos motos para trancarle cualquier salida, y uno de los sujetos le comenzó a decir que se bajara de la moto y trató de forcejear, no obstante uno de ellos, lo golpeó en la oreja, y otro aparentó tener un arma debajo de la camisa, y se dio cuenta que se trataba de un candado de grandes dimensiones, que se trataba de sacar para golpearle y fue entonces cuando decidió retirarse más y aprovecharon los sujetos para llevarse su moto, atravesándose de inmediato en la autopista y en eso venía pasando un sujeto en una moto y le dijo que se subiera que el había visto todo y que iban a perseguir a los sujetos, los comenzaron a perseguir y a la Altura del Distribuidor Altamira, cruzaron y el muchacho que le dio la cola le señaló a unos funcionarios policiales que se encontraban en un toldo cuidando unos adornos, y él salió corriendo a avisarles, en eso uno de los policías salió en su moto a perseguir a los sujetos y el otro policía esperó, él se montó con el policía de chacao para tratar de alcanzar a los ladrones y el funcionario trasmitió la novedad por radio, y luego escuchó que otros compañeros tenían retenida la moto de él con unos sujetos, después se dirigieron a la dirección que habían indicado por radio y él reconoció a los sujetos que tenían retenidos los funcionarios policiales como los que momentos antes le habían despojado de su moto, que entre todos le decían que se bajara de la moto y uno de ellos lo agarró por la espalda y que las características de su moto son: Yamaha, modelo RX100, color azul, serial de motor 36I704146, tipo moto paseo, año 2005, placas GAB-468, serial de carrocería ME1FE13EX52704146 y reconoció el candado incautado a los aprehendidos.
Aunado a ello se observa al folio 3 de las actuaciones una verosimilitud en el dicho de los antes mencionados, con respecto al dicho de los funcionarios aprehensores y que tuvieron intervención en el procedimiento en razón del llamado por la central de operaciones, cuando interceptaron a los hoy imputados por coincidir la placa de una de las motos en las cuales tripulaba el ciudadano DARWUIN BURGOS, con la de la victima, y asimismo son contestes los funcionarios JOSE CERERO y EFRAIN FREITES, respecto de que ese día 28 de los corrientes, observaron a un ciudadano que quedó identificado como la victima YONNEL RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, quien denunciaba que había sido objeto del robo de su moto, y que habían participado 4 sujetos a bordo de dos motos, de baja cilindrada, una de color negro, y otra de color roja, que lo interceptaron y le despojaron de su moto, bajo amenaza y mediante la fuerza física, hechos que sucedieron según la victima a la altura de la autopista Francisco Fajardo, así también refieren que la victima les indicó que fue golpeado y amedrentado por uno de os sujetos quien portaba un candado de grandes dimensiones para que le hiciera entrega de su moto, que los sujetos emprendieron la huída luego que le despojaron de la moto a la victima y ellos hicieron un recorrido por la Avenida Luis Roche de Altamira, en compañía de los funcionarios EDISON MEJIAS y VICTOR SCOTT, y cuando iban por la sexta transversal de la referida urbanización, lograron avistar ellos a cuatro (4) sujetos que se desplazaban en tres motos y una con las características que había aportado la victima, lo cual originó una persecución de los sujetos arrojando como consecuencia la aprehensión de los mismos a la altura de la Décima Transversal de la Avenida San Juan Bosco, donde fueron interceptados los sujetos por los funcionarios EDISON CASTRO y ROHILL MONTAÑEZ, y al practicarles la inspección personal a YANN POOLL GUERRA se le incautó un candado plateado super-t-lock, tripulando una moto de color rojo, descrita en el acta policial, al ciudadano DARWUIN BURGOS, la moto de la victima, y los ciudadanos EDGAR PIÑANGO y DANIEL ESTEILA, se les señaló como los sujetos que tripulaban una moto de color negros, descrita en al acta policial, momento en el cual se apersonó al lugar en compañía del funcionario ERICK DÍAZ, la victima, ciudadano YONNEL RAMÓN PRIETO, quien reconoció a los sujetos aprehendidos, es decir los hoy imputados, así como su moto, el candado y las motos en las cuales se desplazaban los imputados al momento de despojarle de su motocicleta.
Adminiculado esto a la existencia de tales objetos, en posesión de los sujetos que fueron aprehendidos como se desprende de los folios 7,8 y 9 y del dicho de los funcionarios policiales aunado, como se dijo, al dicho de la victima.
De estos elementos de convicción se desprende el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y asimismo de los mismos elementos de convicción se desprende los suficientes indicios de culpabilidad de que los imputados son autores del delito antes mencionado, toda vez que la victima señala que bajo amenaza de graves daños inminentes contra su persona, entre cuatro sujetos, se apoderaron de su motocicleta antes descrita, para luego ser aprehendidos por los funcionarios antes identificados quienes encuentran a uno de los sujetos en posesión de la moto de la victima, y a los otros sujetos ésta los reconoce como quienes, incluyendo a quien tripulaba su moto, le despojaron de la misma en las circunstancias antes narradas, lo cual encuadra perfectamente en el delito antes mencionado, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto Robo de vehículos Automotores.
De tal manera que, se observa que no hubo otra opción por parte de los imputados quienes se habían apoderado del vehículo antes señalado, sino que darse por vencidos ante el hecho de la acción policial.
El Tribunal considera que en este caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que si bien los imputados han manifestado tener arraigo en el país el Tribunal considera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, igualmente grave lo es el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, se produjo en este caso amenazando a la víctima entre cuatro sujetos, con una objeto contundente de grandes dimensiones (candado), lo cual no solo puso en peligro la propiedad sino también la vida de esta persona. Por otra parte en cuanto al comportamiento de los imputados en el proceso el Tribunal observa que no se apreció la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que huyeron del lugar y no fue sino hasta que fueron interceptados por los funcionarios policiales que depusieron de su actitud delictual.
En cuanto a la solicitud de la defensa de los imputados DANIEL ESTEILA y EDGAR PIÑANGO, respecto de la nulidad de las actuaciones, por existir presuntamente contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de sus defendidos e igualmente por cuanto presuntamente no se incautó un arma ni objetos de interés criminalisticos, el Tribunal observa que con meridiana claridad se desprende que el acta policial de aprehensión y de la declaración de la víctima no existe contradicción en cuanto a las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los imputados.
Por otra parte la víctima reconoció a los imputados y a las motocicletas que éstos tripulaban al momento en que fueron aprehendidos, y asimismo reconoció el objeto contundente denominado candado con el cual se le amenazó, por ende no entiende este tribunal el señalamiento de la defensa respecto de que no se encontraron elementos de interés criminalistico cuando son estos precisamente los que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, por otra parte el hecho de que no se hicieran acompañar de testigos los funcionarios policiales a juicio de este Tribunal, no le quita fuerza a los elementos de convicción señalados para acreditar los delitos antes mencionados y los elementos de convicción de que los imputados son autores del mismo, en atención a la declaración de la víctima al momento en que fueron aprehendidos los imputados y el reconocimiento que la misma hace de los señalados objetos de interés criminalistico.
Por último es cierto, que no existe arma en este caso, ni de fuego ni blanca, pero el tribunal consideró el robo agravado no porque existiera ese tipo de arma sino por el hecho de que a la víctima se le amenazó con la eminencia de graves daños a su persona, y se produjo el robo por cuatro sujetos, circunstancia ésta agravante prevista en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ende se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Doctora Grises Oropeza, defensa pública No 94º.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública penal No 95º Dra. Marisay Rojas, defensora de los ciudadanos JEAN GUERRA y DARWIN BURGOS, el Tribunal estima que no se ha violentado el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios policiales actuaron en las circunstancias de la flagrancia y lo que no ocurrió, la audiencia fue la solicitud de procedimiento abreviado por parte de la fiscalía del Ministerio Público y ante la reforma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le está permitido al Ministerio Público en las circunstancias de la flagrancia escoger el procedimiento ordinario para proseguir con las investigaciones, por tanto en este caso no se observa que se haya detenido a los imputados en circunstancias distintas a la flagrancia y sin orden de detención judicial, toda vez que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y en poder de la moto objeto del delito y del candado con el cual se amenazó a la víctima.
El Tribunal estima que concurren para el presente momento procesal los supuestos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a todos los imputados como autores del delito señalado en atención a que la víctima los menciona como que todos actuaron para despojarle de su motocicleta, gritándole que se bajara de su moto, otros agarrándole por la espalda, otro golpeándole en la oreja y otro amenazándole con inferirle graves daños al simular tener un arma que resultó ser un candado de grandes dimensiones, circunstancias que hicieron que la víctima permitiera que los imputados se apoderaran de su vehículo, se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los referidos imputados, queda así modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en atención a que se trata de un vehículo automotor y existe una ley especial para este tipo de delitos, que tipifica el delito de tobo de vehículo automotor y la agravante en el numeral 3º del artículo 6 de la mencionada Ley.
En cuanto a la solicitud de la defensa No 95 respecto de la practica de un reconocimiento en rueda de individuos donde participen como personas a reconocer sus defendidos JEAN GUERRA y DARWIN BURGOS, y como persona reconocedora el ciudadano víctima YONNEL RAMÓN PRIETO GONZÁLEZ, el tribunal fija el acto para el día VIERNES OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (08-12-2006), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, ordena que la Fiscal del Ministerio Público se encargue de comparecer acompañada de la víctima YONNEL PRIETO, por cuanto se le dirigirá citación a este, pero en virtud de que no se cuenta con la dirección en las actuaciones deberá hacerle entrega.
En relación a la solicitud de la defensora pública No 94º, respecto de la practica por parte del Ministerio Público de un reconocimiento médico legal a la víctima, y de la toma de entrevista de dos testigos cuyos nombres aportara al Ministerio Fiscal, se deja constancia de tal solicitud y de la facultad del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarla o dejar asentado su opinión en contrario a efectos ulteriores que correspondan.
Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Rodeo II, anexo a Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados YANN GUERRA, DANIEL ENRIQUE ESTEILA quien se identificó como JESÚS MARTÍNEZ, EDGAR PÍÑANGO y DARWIN BURGOS, a los fines de su reclusión en el referido Internado Judicial Rodeo II. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 29º, en colaboración con la Fiscalía 74º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar traslado para la fecha de la celebración del acto del reconocimiento en rueda de individuos de los imputados JEAN GUERRA y DARWIN BURGOS, quedan las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C-8437-06
RMT/VAM.-
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