REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud interpuesta por los abogados WILLIAM E. SANTAMARÍA y AREVALO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de defensor de los imputados JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ BALLESTAS y BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO, mediante escrito consignado en fecha 03-11-2006, donde entre otras cosas manifestaron: “Por todas las razones de hecho y derecho explanas anteriormente, es por lo que respetuosamente acuso ante su competente autoridad para que por Vía de Examen y Revisión conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se sirva REVOCAR la Medida Judicial Privativa Preventiva, decretada en contra de mis –sic- defendidos y les sea SUSTITUIDA esta, por otra menos gravosa y de posible cumplimiento y especialmente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados en el expediente, de posible cumplimiento conforme a su condición social que evidentemente como quedo reflejado en la Audiencia celebrada, pertenecen los mismos a un estrato social de escaso poder adquisitivo y también de acuerdo a las circunstancias, la cual los Supra mencionados imputados están dispuestos a cumplir cabalmente, así como las obligaciones que les imponga el Tribunal.”. Asimismo visto el escrito presentado por el abog. JUAN CARLOS OCHOA, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta al tribunal: “… me dirijo a Usted en la oportunidad de manifestarle que visto el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 04-11-06, en el expediente 21C-7888-06, esta representación fiscal como parte de buena fe en todo proceso penal, considera que no existen elementos para sostener la calificación que fuera ofrecida inicialmente como ROBO DE VEHÍCULOS, en consecuencia considero que el delito que presuntamente pudiera existir en el presente caso, seria el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, lo cual efectivamente, hace variar las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de una medida privativa de libertad, es por ello que en aras de garantizar las resultas del presente proceso solicito les sea aplicada a los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ BALLESTAS Y BRAYAN JOSÉ ANTEQUERO una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y al ciudadano PEDRO IVÁN BASTIDAS GARCÍA una de las medidas del 256 ordinales 3° y 8° en virtud de los antecedentes que el mismo posee, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se celebró en este Tribunal audiencia de presentación de los imputados ANTEQUERO MARTÍNEZ BRAYAN JOSÉ, BASTIDAS GARCÍA PEDRO IVÁN y FERNÁNDEZ BALLESTAS JOSÉ ALBERTO, en virtud de que los mencionados ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios de la División de Investigaciones Contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden del Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien finalmente hizo la presentación. Decretando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTEQUERO MARTÍNEZ BRAYAN JOSÉ, BASTIDAS GARCÍA PEDRO IVÁN y FERNÁNDEZ BALLESTAS JOSÉ ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


Ahora bien en fecha 03 de noviembre de 2006, se celebró en la presente causa acto de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, donde actuó como persona reconocedor el ciudadano CAMILO EDUARDO PRADA BAQUERO, quien manifestó al Tribunal no reconocer a ninguna de las personas que le fueron puestas de manifiesto como las que participaron en los hechos que investiga la Fiscalía 35° del Ministerio Público.


Por otra parte, cabe señalar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de las medidas cautelares, pudiendo el Juez sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime prudente, concretamente en el caso de autos, se evidencia que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción impuesta a los imputados de autos, tal como lo señala el abogado JUAN CARLOS OCHOA, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito consignado en fecha 07-11-2006, anteriormente señalado en esta decisión, en tal sentido estima prudente este Tribunal acoger el criterio del Ministerio Público en el sentido de que le sea otorgada a los imputados de autos una medida gravosa, vale decir se acuerda sustituir la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los referidos imputados, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos ANTEQUERO MARTÍNEZ BRAYAN JOSÉ y FERNÁNDEZ BALLESTAS JOSÉ ALBERTO, vale decir, presentación ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de Salir del país y del área metropolitana de caracas, sin autorización del Tribunal Y con respecto al ciudadano BASTIDAS GARCÍA PEDRO IVÁN, se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8, ejúsdem, a saber presentación ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de Salir del país y del área metropolitana de Caracas, sin autorización del tribunal Y la presentación de dos fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener un ingreso mensual mayor a 80 unidades tributarias mensuales. En consecuencia se declarar con lugar la solicitud planteadas por los profesionales de derecho WILLIAM E, SANTAMARÍA Y AREVALO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de autos, en el sentido de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos.



DISPOSITIVA.


En base a los planteamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal 35° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la solicitud planteada por los abogados WILLIAM E, SANTAMARÍA Y AREVALO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de autos, en el sentido de que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado a nombre de los imputados de autos, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ


DRA. AURA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ

EXP. 21° C-7888-2006
AG/abiel