REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Noviembre de 2005
195° y 146°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos de Noviembre (02) de 2006, mediante la cual este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENÓ el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN, a quien se le imputa la comisión de los delitos de INSTIGADORA DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano: HECTOR VLADIMIR COVA, este Juzgado procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se indica:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MARI YUDEISI CROQUER REVERON, Venezolana, natural de Caracas, nacida el 22-09-1979, de 27 años de edad , de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, Residenciado en el Guarataro, Sector Mina de Oro a Brisas. Casa S/nro. 05. Avenida San Martín. Parroquia San Juan. Caracas. Distrito Capital, hija de ZORAIDA REVERÓN (V), Y RAMON CROQUER (V), portadora de la cédula de identidad Nº V-14.261.446.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de la Trascripción de Novedad de fecha 20-12-05, suscrita por la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las novedades llevadas a diario por ese despacho, en el lapso comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 20-12-05, hasta las 08:00 horas de la mañana del día jueves 21-12-2005, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA. Se recibe la misma de parte del funcionario César Guevara, adscrito a la sala de transmisiones de esta Institución, , informando que en el hospital Militar “Carlos Arvelo”, ubicado en San Martín, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona, presentado heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de Fuego, procedente del Guarataro, desconociendo mas detalles al respecto.-”.
Ordenando en tal sentido, en esa misma fecha, la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público, se diese inicio a la investigación. Siendo que en esa misma fecha, se realizo Inspección Técnica Policial mediante el cual se dejo constancia de lo siguiente: “… Tratase de un sitio cerrado, con iluminación artificial abundante temperatura ambiental fresca, piso de cerámica de color claro, techo de platabanda, debidamente protegido por una puerta de metal de color gris, la cual permite el acceso al nosocomio del hospital arriba mencionado donde se logra avistar sobre una parihuela metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del seco masculino, … características Fisonómicas y antropométricas son de tez trigueña clara, de contextura delgada, de 1,70 cm de estatura, de cabello color negro, liso, de ojos pardos, escasamente barbado a quien del examen externo se le aprecio una herida con bordes irregulares en la región esternocleido mastoideo, lateral izquierdo y otra herida de menor dimensión igual con bordes irregulares en la misma región, solo que en el lateral derecho, siendo ambas heridas fijadas…el sitio del suceso, …abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, de suelo de concreto, semi rustico, desprovisto de techado; …un callejón vía pública… callejón medía 5 metros de ancho aproximadamente , el cual era bordeado en sus laterales por múltiples casas de diferentes, modelo, niveles, colores, unifamiliares y multifamiliares, las cuales se avistan en buena estado de conservación. ..el hecho ocurrió al frente de una casa de color verde y su mitad inferior decorada con bloques rojos, signada con el número 43-2, asimismo diagonal al poste de alumbrado público, signado con el número 02EL361, así mismo la comisión realizo un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico…
Entre las diligencias efectuadas se realizo Acta de Entrevista mediante la cual se deja constancia de lo siguiente “… compareció de manera espontánea por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rindió entrevista, el ciudadano COVA RODRÍGUEZ HECTOR VLADIMIR, en la cual agrosso modo manifestó, que el día 21 como a las 09.30 horas de la noche del día de hoy sus padres fueron interceptados por un sujeto de nombre YMER JIMENEZ, portando un arma de fuego, y empezó a dispararle en el cuello, por lo que su mama llevo a su papá para el Hospital Militar “Carlos Arvelo”, donde luego de un rato muere.
Asimismo de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones científicas se pudo dar presuntamente en una relación circunstanciada de los hechos:… en el mes de diciembre de 2005, la señora RODRIGUEZ DE COVA NAIRY MARIA, le vendió unas hallacas a la ciudadana MARY CROQUER, días después la señora MARY CROQUER le reclama al ciudadano HÉCTOR VLADIMIR COVA, cónyuge de la ciudadana NAIRY DE COVA, que las hallacas estaban malas y que ella quería su dinero sino le iba a partir la cabeza a su esposa, en virtud de ello y por conocer los aludidos ciudadanos la mala conducta de MARY CROQUER por el sector, la ciudadana NAIRY DE COVA se dirigió hacía las adyacencias donde frecuenta la ciudadana MARY CROQUER, YSMER JIMENEZ y otros ciudadanos, y una vez en ese lugar le hizo entrega a la ciudadana MARY CROQUE de la cantidad de dinero que ésta había pagado por las hallacas hechas por la ciudadana NAIRY DE COVA.
…En fecha 20-12-2005, siendo las 12.00 horas del mediodía se encontraban los ciudadanos NAIRY DE COVA, el ciudadano RAFAEL CARRETERO subiendo por las escaleras adyacentes a la entrada del Sector Guarataro, Lomas del Viento, Parroquia San Pascual, en virtud de que todos se dirigían a la residencia de la Familia Cova, y en as mencionadas escaleras se encontraba la ciudadana MARY CROQUER e YSMER JIMÉNEZ, quienes cuando vieron pasar a las aludidas personas, la ciudadana MARY CROQUER le dijo al ciudadano HÉCTOR VLADIMIR COVA ¡ Sapo, pajuo, te voy a mandar a tirotear!, en virtud de ese comentario la ciudadana NAIRY DE COVA angustiada le dice a la Señora MARY CROQUER que dejara de insultar a su esposo.
Ya siendo las 9.00 horas de la noche del día 20-12-05, los ciudadanos HÉCTOR VLADIMIR COVA y NAIRY DE COVA quienes se encontraban haciendo unas últimas compras por motivo de la época, se dirigían a su residencia ubicada en Lomas de época, se dirigían a su residencia ubicada en Lomas de Viento, Tanque El Calvario, parroquia San Juan-Pascual, casa Nº 17, y fueron sorprendidos por el ciudadano YSMER OBED JIMÉNEZ SIBADA quien desenfundó una arma de fuego tipo pistola, y arremetió contra la integridad del ciudadano HÉCTOR VLADIMIR COVA, vulnerando su derecho a la vida, y manifestándole frente a su cuerpo agonizante y la angustia de la ciudadana NIRY DE COVA que eso lo hacía por haberse metido con MARY.
En atención a las circunstancias de hecho anteriormente descritas, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la conducta desplegada por la acusada de autos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven:
1.-Declaración del Médico Forense HÉCTOR CIAVALDINI, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Levantamiento del Cadáver de HÉCTOR VLADIMIR COVA RAMÍREZ, a través de la cual se demotrará que el hoy occiso falleció como consecuencia de herida producida por un arma de fuego.
2.-Declaración de la Anatomopátologo Forense FABIOLA MARTÍNEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual se demostrará que el hoy occiso falleció como consecuencia de herida producida por un arma de fuego.
3.- Declaración del funcionario WLADIMIR CARRILLO, adscrito a la División de análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , y a través de cuya declaración se demostrará que la herida sufrida por el hoy occiso, fue realizada a una distancia superior a los 60 cm.
4.- Declaración del agente HERMES PATRULLO, adscrito a la División de análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento Planimétrico de la circunstancia en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa.
5.- Declaración de la ciudadana NAIRY MARIA RODRÍGUEZ DE COVA, (victima) quien declara en su carácter de testigo de los hechos; a través de cuya declaración se demostrará que el ciudadano YSMER JIMÉNEZ SIBADA OBED, le efectuó el disparo en el cuello al hoy occiso, por instigación de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUE REVERÓN.
6.- Declaración del ciudadano CARRETERO CALDERIN RAFAEL ANTONIO, quien declarara en su carácter de testigo, a través de cuya declaración se demostrará que el ciudadano YSMER JIMÉNEZ SIBADA OBED, le efectuó el disparo en el cuello al hoy occiso por instigación de la ciudadana MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN.
7.- Declaración del ciudadano MEJIAS PÉREZ WILLIAM ANTONIO, quien declara en su carácter de testigo presencial de los hechos; a través de cuya declaración se demostrará como sucedieron los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con los artículos 198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación por su lectura en el Debate Oral y Público:
1.-Protocolo de Autopsia, Nº 136-119441, de fecha 23/01/06, realizado por la Doctora FABIOLA MARTÍNEZ, Médico Anatomopátologo Forense, al cuerpo quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR VLADIMIR COVA RAMÍREZ.
2.-Acta de Levantamiento de Cadáver, Nº 136-119441, de fecha 03/03/06, suscrita por el Médico Forense HÉCTOR CIAVALDINI, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experticia de Trayectoria Balística, Nº 288, de fecha 09/03)06, suscrita por el experto WLADIMIR CARRILLO, adscrito a la Divino de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Y solicito la Exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Exhibición del Levantamiento Planimétrico, realizado por el Agente HERMES PATRULLO, adscrito a la División de de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificado con el Nº 144-06, en el cual se observa la circunstancia en que ocurrió el hecho punible que nos ocupa.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, consideró este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 84.2 todos del Código Penal, que prevé el delito de DE INSTIGADORA DE HOMICIDIO CALIFICADO.
En virtud del contenido del artículo 330 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal. La defensa interpuso solicitud que a su defendida se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la desecho también, ya que estamos en presencia de un delito grave, el cual ha vulnerado un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como es el Derecho a la Vida, en tal sentido observa quien aquí decide, que las circunstancias y elementos de convicción que, conllevaron a que un Órgano Jurisdiccional con igual competencia funcional que éste acordara en contra del hoy acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado, aunado a ello los delitos por los cuales este Tribunal de Control admitió totalmente la presente acusación son de carácter grave,. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES
En relación a las excepciones opuestas por la defensa del acusada de autos MARI YUDISI CROQUE REVERON, cursante a los folios 37 al 41 de la presente causa, interpuso RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA a tenor de las normas 3,7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44 ordinal 1ero 49 y 51 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 12, 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada por la representación fiscal, alegando: que la representación de la Defensa, en base a su derecho le solicito en fecha 225-09-2006, a la representación Fiscal, que tuviese bien citar y entrevistar (4) testigos, ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MEJIA, ELSA MARIA VARGAS, VICTOR RAMOS, y a MERCEDES AMERICA DIAZ DE AQUILERA,… alegando que el Despacho fiscal violento lo que consagra la norma 49 Constitucional, 1, 12 y 125 Procesal Penal, omitió en citar, escudriñar y escucharle el testimonio de los mismos, Dejándola en una total estado de indefensión al no evacuarle la prueba solicitada y que ello es de pleno derecho causal de nulidad absoluta de esta acusación presentada de conformidad con las normas 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Decidor, se pronuncia en la siguiente forma:
Considerando que no existe ninguna indefensión, por cuanto es cierto que esa Defensa interpuso una solicitud a los fines de que fueran evacuados los testimonios de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO MEJIA, ELSA MARIA VARGAS, VICTOR RAMOS, y MERCEDES AMERICA DIAZ DE AQUILERA, más no existió por parte de esa representación el interés de colaboración por cuanto se evidencia en dicho escrito que por las direcciones que aporto los ciudadanos anteriormente mencionados no podían ser ubicados (direcciones incompletas) y que de las pruebas propuestas por la Defensa el Ministerio Público evacuo el Testimonio del ciudadano MEJIAS PEREZ WILLIAM ANTONIO, demostrando el interés de investigar los hechos a los fines de presentar acto conclusivo igualmente la Fiscalia en su oportunidad fijo los actos y esa Defensa no compareció a los mismos el día señalado, y En virtud de lo antes expuesto es por lo que este Decidor Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa al no observarse la violación de Garantías o Derechos Constitucionales y Procesales. Por no asistir al Control Judicial, Conforme a los parámetros del Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por considerar este Órgano Jurisdiccional que las mismas son útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para que las mismas sean llevadas a la fase ulterior, es decir a la fase de juicio oral y público de conformidad con los artículo 197 y 198 Ejusdem, las cuales el Juez de Juicio valorara de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción
QUINTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Por lo decidido, este Juzgado admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana: MARI YUDEISI CROQUER REVERÓN , como INSTIGADORA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 84.2 ejusdem, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
EMPLAZAMIENTO
A tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente causa.
SÉPTIMO
REMISIÓN
En virtud de que en la presente causa cursa orden de Captura en contra del ciudadano ISMER JIMENEZ SIBADA OBSED; es por lo que se acuerda antes de remitir presente causa a la Oficina de Reproducción a fin de que sea compulsada la causa. Y una vez se encuentre físicamente el expediente nuevamente en este Tribunal se acuerda su remisión inmediata a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2005. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS CAMARGO MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS CAMARGO MORALES
Exp. 36°C-5497-6
LRCA/carola-
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