REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de Noviembrede2006
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa previamente lo siguiente:
Mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2006 y cursante a los folios 160 al 164 de la presente pieza, se estableció que el penado NESTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, podía optar para la precitada fecha a la gracia del Confinamiento, en virtud del cumplimiento de la tres cuarta parte de la pena impuesta; es decir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Asimismo, en primer término, debemos establecer la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:
“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.
De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución es el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; y según consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26 de Julio de los corrientes, cursante al folio 176 de la presente pieza, el penado no registra antecedentes penales, previos a la presente causa y por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta durante su reclusión como se desprende de Constancia cursante al folio 196 de Pieza en comento, igualmente cursa al folio 8 de la presente pieza, constancia de residencia de la ciudadana DANIELA CASTILLO, según la cual reside en el Sector Verdum II, Calle Venezuela, Casa número 1-098, Parroquia Tacarigua, del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, emitida en fecha cuatro (04) días del mes de Octubre del presente año, lugar donde residiría el penado.
En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano NESTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, en Confinamiento que cumplirá en fecha 06 de Agosto de 2007, y deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de comprometerse a presentarse cada 15 días, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado NESTOR GABRIEL CASTILLO AVENDAÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de Abril de 1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.679.979, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refiere el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, diarícese. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación anexo a oficio y dirigido al Internado Judicial Capital El Rodeo I. CUMPLASE.
EL JUEZ,
DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
ABOG. NELLY OSORIO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. NELLY OSORIO.
RAM/NO.
Expte N°: 1E- 1348-04
011106