REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º
Caracas Primero (1º ) de Noviembre de 2006.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 1E-1477-06.
PENADOS: WILLIAMS ALEXANDER URBINA CABARCA.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO Nº 46 PENAL.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE RUSTRACIÓN.
CONDENA: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 05 de Octubre de 2006, el juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y previa admisión de los hechos objeto de la acusación formulada por el Ministerio Público, en cumplimiento del dispositivo legal contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENÓ al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER URBINA CABARCA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, buhonero, residenciado en la Calle Lara, casa Nº 27,Barrio Isaias Medina Angarita, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.066.958, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Artículo 457 con relación al Artículo 80, del Código Penal, igualmente condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, no siendo condenado al pago de las costas procesales (vid. Folios 97 al 102, única pieza) quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 26 de Abril de 2006 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de:
SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha VEINTISÉIS (26) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO(2008).
Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de Seis (6) meses y doce (12) días, contados a partir del 26 de Diciembre de 2008, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 08 de Julio de 2009 a las 06:00 horas de la tarde, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
Por cuanto el penado de marras fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, por lo tanto pudiera Optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción a que se contrae la norma contenida en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Cuarta parte de la pena impuesta es de OCHO (8) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS., se entiende que le falta por cumplir la cantidad de UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 26 de Diciembre de 2006 a los fines de optar al destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
La tercera parte de la pena impuesta es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 21 de Marzo de 2007, fecha a partir de4 la cual podrá optar el penado al destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Las dos tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y CINCO (5) DÍAS, la cual cumplirá en fecha seis (6) de Febrero de 2008, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
La tres cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido dela pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DÍAS hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de un (1) año cinco (5) meses y veinticinco (25) días, la cual cumplirá en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil ocho (2008), fecha a partir dela cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
En cuanto a la condena del pago de costas procesales se evidencia que en la sentencia definitiva el penado no fue condenado al pago de las mismas; por lo que el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ..
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG.NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG.NELLY OSORIO.
RAM/NO
EXP.1E-1477-06
011106