REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°


Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 10-10-2005, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano NELSON ENRIQUE GUERRA RIVAS, titular de la cedula de identidad: 4.852.181, a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, actuando de conformidad con el articulo 37 del Código Penal y de las penas accesorias dispuestas en el articulo 16 del mismo texto legal, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para la comisión del delito, (vid. Folios 151 al 158, pieza 3), quedando la misma definitivamente firme.

En fecha 17 de Abril de 2006, este Juzgado practico el cómputo definitivo al que contrae el articulo 482 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Folios 2 al 3, pieza 4), evidenciándose que el penado NELSON ENRIQUE GUERRA RIVAS, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que el penado fue condenado a cumplir la pena que evidentemente, NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto pudiera en este caso optar al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, articulo 494 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se aplicará el procedimiento a que se refiere el articulo 480 ejusdem códex, toda vez que dicha norma adjetiva, solo se refiere taxativamente el hecho que al no proceder el beneficio en comento.

De igual modo, vemos pues que al folio 16 de la presente pieza, riela certificación de ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 25 de abril de 2006, mediante la cual certifican que el penado de narras no registra antecedentes penales por condenas anteriores aquella por la cual solicita el beneficio.


Siendo así las cosas y ordenados como han sido los exámenes psicosociales, estos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 25 al 27, de la pieza 4), suscritos por las ciudadanas LIC. NORMA SILVA Y LIC. MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de delegado de pruebas, respectivamente, adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, quienes concluyeron, en base al estudio psico- social realizado al penado de narras, FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.



De igual forma, vemos que al folio 28 de la presente pieza riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano CRISTOBAL DE LA CABADA, en su carácter de Director Empresa Agrícola Bello Monte S.A, ubicada: calle Sorbona con AV. Beethoven, edificio Saturno a 50 metros de Maxy´s, frente a la Bomba, mediante la cual dicha ciudadano certifica que el penado antes indicado que presta su servicio en dicha empresa desde el mes de enero del año 2004, desempeñando el cargo de control de inventario y distribución de toda la mercancía.

De igual manera, vemos que al folio 32 de la presente pieza riela oficio N° 1023-06, de fecha 18-10-2006, emanada de la Dirección General y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional Región Capital, la Lic. Marquina Katiuska, informan a este Tribunal que efectivamente el penado antes mencionado, labora en dicha Empresa.

Por todo lo antes descrito, vemos que indudablemente se encuentran llenos los extremos exigidos de manera concurrente en el articulo 493, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, de tal suerte que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado GUERRA RIVAS NELSON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad: 4.852.181, y de conformidad con el articulo 494 encabezamiento de la ley Adjetiva Penal reformada, SE FIJA UN REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1. A no ausentarse del País ni de la Jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.
2. A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba quien supervisará el cumplimiento del beneficio.
3. A presentarse ante el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, cada Quince (15) días contados a partir de la fecha en que sea impuesto del presente fallo.
4. A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la Vigencia de la Medida acordada, y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informando la nueva.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOTORIA INMEDIATA al beneficio acordado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado NELSON ENRIQUE GUERRA RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Divorciado, de profesión u oficio Publicista, nacido en fecha 13-04-1957, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad: 4.852.181, en virtud de encontrarse llenos los extremos de manera concurrente exigidos en el articulo 493, encabezamiento, y sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 494 encabezamiento de la Ley Adjetiva Penal reformado, SE FIJA UN REGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO a partir de la presente fecha. Así se decide.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, librase boleta de citación al penado de autos y ofíciese a la Coordinación Zonal Región Capital de Tratamiento no institucional del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

DR. REGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. NELLY OSORIO



CAUSA N° 1-E- 1444-06
RAM/ mar.-