REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas la diligencia presentada por la defensora Publica 101° en Materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicita a este Juzgado la Libertad Condicional, este Tribunal de Ejecución, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 17-05-2004 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ANTHONY ALIX PACHECO BORGES, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, quedando igualmente condenado a las penas accesorias a las de presidio previsto y sancionado a las penas accesorias a las presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, así como al pago de las costas procesales ( folios 130 al 167 de la tercera pieza), quedando la misma definitivamente firme.
En fecha 31 de octubre de 2005, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano ANTHONY ALIX PACHECO BORGES, titular de la cedula de identidad: 13.944.309, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal vigente, y por ende Condena al precitado penado a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, así como las penas accesorias consagradas en el articulo 16 ejusdem, todo conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en fecha 16-01-2006, este Juzgado practicó cómputo definitivo al que contrae el artículo 482, Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado, evidenciándose que ya el penado cumplió con las dos terceras partes de la pena impuesta es de: cuatro (4) años Y ocho (8) meses y como quiera el penado ha cumplido de la Pena impuesta un tiempo de Cuatro (4) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, se entiende que le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de seis (6) meses y trece (13) días, es decir que a partir del el día 29-07-06, podrá optar a la medida de la Libertad condicional.
Asimismo, vemos que al folio 113 de esta misma pieza riela certificación de antecedentes penales emanada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual informan que el ciudadano antes mencionado (según la Onidex la cedula de identidad le pertenece a otro ciudadano) y entre los archivos de esa División aparece como Indocumentado, certifican que el penado varias veces mencionado registra antecedentes penales por condena de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De esta misma manera, vemos que al folio 156 de esta misma pieza riela CONSTANCIA DE BUENA CONDUTA del penado supra mencionado, en tal sentido la Junta conducta pronuncia FAVORABLE.
Ordenados como fueron los exámenes psicosociales, estos fueron realizados cuyos resultados rielan a los folios 172 al 174 de la Cuarta pieza, suscrito por el Trabajador social Lic. BRIZAIDA BLANCO Y el Psicólogo Lic. ULISES BARRIOS, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso donde en el rubro conclusión se lee:”… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Vemos pues en este orden de ideas, que el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado, nos señala expresamente lo siguiente:
“… 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”.-
De tal suerte que en el presente caso existe un pronóstico desfavorable a la medida solicitada, y que las condiciones establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, para que sea acordada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, deben cumplirse de manera concurrente, por lo tanto al no cumplirse con el requisito señalado en el numeral 3 del mismo artículo, lo más procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida de Libertad Condicional al penado ANTHONY ALIX PACHECO BORGES. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANTHONY ALIX PACHECO BORGES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-12-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Francisca Borges (v) y Justo Pacheco (V), residenciado en: BARRIO SANTA ANA, PRIMER PLAN, LAS TORRES, CASA S/ N, CARAPITA, ANTIMANO, y titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.944.309, en virtud de no encontrarse plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 1-E-1325-04.-
RAM/ mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO, que este Tribunal de Ejecución, por decisión dictada en esta misma fecha, NEGÓ la medida de Libertad Condicional al penado ANTHONY ALIX PACHECO BORGES, en virtud de no encontrarse satisfecho lo exigido en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado; todo ello en la causa signada bajo el N°: 1325-04 de la nomenclatura llevada por este Despacho.-
Se servirá firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
EL JUEZ
Dr. REGULO APONTE MADRID
FIRMA:_________________FECHA:_____________HORA:_________
CAUSA N°: 1-E-1325-04.-
RAM/ mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CENTESIMO PRIMERO (101°) EN MATERIA DE EJECUCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que este Tribunal de Ejecución, por decisión dictada en esta misma fecha, NEGÓ la medida de Libertad Condicional al penado ANTHONY ALIX PACHECO BORGES, en virtud de no encontrarse satisfecho lo exigido en el artículo 500, Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal reformado; todo ello en la causa signada bajo el N°: 1325-04 de la nomenclatura llevada por este Despacho.-
Se servirá firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
EL JUEZ,
Dr. REGULO APONTE MADRID
Firma:___________________ fecha:________________ hora:_________
CAUSA N°: 1-E-1325-04
RAM/ mar.-