REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195º y 146º
Caracas veintisiete (27) de Noviembre de 2006.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 1E-1452-06.
PENADO: VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALEJANDRO VILLORIADELITO:
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PESIDIO.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa teresa del Tuy Estado Miranda, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, obrero, y titular de la cédula de identidad Nº 14.559.991, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 460, con relación a los Artículos 82 del Código Penal, igualmente condenados a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 Ejusdem. (vid. Folios 177al 180 segunda pieza), quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 12 de Diciembre de 2003 fue aprehendido el previamente identificado penado en virtud de los hechos que generaron la presente causa, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 31 de Marzo de 2004:oportunidad en la cual el precitado juzgado en funciones de Control le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que traduce que tuvo detenido por un tiempo de: TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS
En fecha 14 de Septiembre del presente año fue detenido nuevamente el penado de marras, en virtud de la revocatoria de la Medida de Coerción personal que venía disfrutando, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, el cual suma DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS; por lo que sumado a lo anterior totalizan SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS DETENIDO.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto a los penados de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
QUINCE (15) DE MAYO DOS MIL DIEZ (2010).
Así mismo, las penas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
2°-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 15-05-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de Un (1) año, cuatro (4) meses contados a partir del 15 de Mayo de 2010, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 15 de Septiembre de 2011 a las 06:00 horas de la tarde, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
Por cuanto el penado de marras fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, y siendo que el hoy penado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al no cumplirse en el presente caso con las previsiones contenidas en el único aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, no podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
La Cuarta parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6)MESES Y DOS (2) DÍAS., se entiende que le falta por cumplir la cantidad de CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, los cuales cumplirá en fecha 25 de Mayo de 2007 a los fines de optar al destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
La tercera parte de la pena impuesta es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo SEIS (6)MESES Y DOS (2) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 25 de Septiembre de 2007, fecha a partir de4 la cual podrá optar el penado al destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
Las dos terceras parte de la pena impuesta es de DOS (2)AÑOS, OCHO (8) MESES, y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6)MESES Y DOS (2) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena un tiempo de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 25 de Enero de 2008, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Las tres cuarta parte de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS hasta la presente fecha, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 25 de Septiembre de dos mil nueve (2009), fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
En cuanto a la condena del pago de costas procesales se evidencia que en la sentencia definitiva el penado no fue condenado al pago de las mismas; en ese sentido el tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ..
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
RAM/NO
EXP.1E-1452-06
271106