REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: 100-005, de fecha 18-09-2006, suscrito por la Directora del Internado Judicial Capital El Rodeo I, contentivo del Acta Nº 100, referida al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa del aludido Internado Judicial, anexo a recaudos emanados por la misma, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del penado JIMÉNEZ LOPEZ JOSÉ LUIS, (vid. folios 151 al 152, sexta pieza), en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes como será analizado infra, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para el otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio con relación al ciudadano JIMÉNEZ LOPEZ JOSÉ LUIS, en un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Por otra parte, vemos pues que de revisión de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el penado de marras ingresó al Internado Judicial Capital El Rodeo I, previa al cumplimiento de las jornadas laborales acreditadas y que se ha mantenido recluido allí hasta los corrientes, por lo tanto deberemos concluir que la constancia laboral en comento se encuentra en armonía con la verdad procesal.-
Así las cosas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12)HORAS . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerando que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del penado, tal y como lo consagra el artículo 2° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 9° en concordancia con el artículo 14, ambos de la referida Ley Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el Trabajo al ciudadano JIMÉNEZ LOPEZ JOSÉ LUIS, portador de la Cédula de Identidad N°: V-14.375.344 (ampliamente identificado en autos), por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12)HORAS , por lo tanto téngase dicho lapso como parte de pena cumplida. Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo del penado de marras en los siguientes parámetros:
En fecha 10-05-2006, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia cambió el cuantum de la pena impuesta al penado JOSE LUIS JIMÉNEZ LOPEZ, condenando al precitado ciudadano a cumplir VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO LESIONES PERSONALES GREAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 407 con relación al Artículo 83, 460, 418, 278, todos del Código Penal, condenando igualmente a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del Código Penal (folios 67 al 85 quinta pieza), siendo el caso que luego de entrada en vigencia del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, y en virtud del recurso de revisión incoado por la defensa del penado de autos, para la oportunidad correspondiente, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, modificó la referida sentencia, condenando al penado de marras a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los Artículos 405 con relación al Artículo 82, 458, 415, 416, y 278 del Código Penal, igualmente condenó a las penas accesorias prevista en el Artículo 13 ejusdem, exonerando al penado del pago de las costas procesales establecida en el Artículo 34 de ibidem.
Ahora bien; siendo el caso que luego de habiendo redimido parte de la pena principal, resulta procedente y de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo por ello que este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 482 ejusdem, procede a practicar un nuevo cómputo definitivo, bajo los siguientes parámetros-
Ahora bien, en fecha 09-09-2001 fue aprehendido el hoy penado JOSE LUIS JIMÉNEZ LOPEZ en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 2 y 3, primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 10-10-2006, fecha en la cual le fue otorgado DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa al cumplimiento de pena, por un tiempo de:
Cinco (5) Años, un (1) Mes y diez (10) Días
Pero hay más; en efecto, durante el transcurso del presente fallo, se ha redimido la pena por el trabajo a favor de la penada de marras, por un tiempo de: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. que siendo considerado como parte de pena cumplida, forzosamente deberemos sumarlo al lapso de detención sufrida y arriba explanada, por lo tanto concluimos que el penado de marras ha cumplido en total de la pena impuesta, un tiempo de:
SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Así las cosas, a la penada aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y que cumplirá en su totalidad en fecha:
DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 02-03-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES contados a partir del día 22-03-2018, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 02 de Agosto de 2022 y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Por cuanto que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, no podrá entonces optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplirse la excepción única a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Como quiera que el penado de marras ha cumplido con el lapso de cuarta parte de la pena impuesta; es decir CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES, siendo por esas razones que en fecha 19 de Octubre del presente año le fue concedido el DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativas de cumplimiento de pena.
Así mismo como se desprende del presente cómputo la penad de marras ya cumplió en exceso la tercera parte de la pena impuesta; es decir CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, ya puede optar al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativas de cumplimiento de pena.
Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, se entiende que aún le falta por cumplir Cinco (5) años, cuatro (4) meses doce (12) días y doce (12) horas, elcual cumplirá el DOCE (12)DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012) para poder optar al la formula de LIBERTAD CONDICIONAL.-
-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRECE (13) AÑOS (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS, se entiende que aún le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS, el cual cumplirá en fecha Dos (2) de Octubre de dos mil trece (2013) para poder optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
Queda de este modo REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 24 de Mayo de 2006, cuyo auto riela a los folios 103al 112de la sexta pieza de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado, tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Internado Judicial Capital el Rodeo I, ofíciese al ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
_______________________________
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
_______________________________
CAUSA N°: 1383-05.-
RAM/NO.
O91106