REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
195° y 146°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1463-06
PENADO: ALBERTO JOSE MACHADO CARABALLO
(C.I.: V-11.926.256)
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ SIMON COTE.
DELITO: CONCUSION
CONDENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conforman de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 13-10-2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALBERTO JOSÉ MACHADO CARABALLO de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-03-1973, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de MARIA DE MACHADO (v) y ALBERTO MACHADO (v) y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.926.256, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 de la Ley Contra la Corrupción, al igual que también lo condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, artículos 265, 267 de la Ley Adjetiva Penal, todo por aplicación del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo en consecuencia la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su contra, debiéndose presentar periódicamente ante la sede de ese Juzgado. (vid. folios 142 al 179, única pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
En fecha 13 de Marzo del año en curso, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMA la decisión dicta en fecha 13 de octubre de 2005. (vid. Folios 220 al 235 de la primera pieza).
Ahora bien, en fecha 27-08-2005, fue aprehendido por primera vez el hoy penado ALBERTO JOSE MACHADO CARABALLO, en virtud de los hechos que originados la presente causa (vid. folio 04 primera pieza), permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 28-08-2005 (vid. folios 12 al 23 primera pieza) fecha en la cual se ejecutó la libertad en virtud que el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito, le concedió una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad, por un tiempo de:
UN (1) MES Y (14) DIAS
Tiempo éste que tomaremos en cuenta como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto, al penado de marras le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de: UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES y 16 DIAS, y que cumplirá en su totalidad en fecha 16-09-2008, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido o al menos disfrutando alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.-
Procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precipitado ciudadano no supera los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto anexo a oficio y dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ofíciese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de citación a nombre del penado de marras. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N° 1- E- 1463-06
RAM/mar.-