REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Noviembre de 2006
194° y 145°


CAUSA N°: 1358-04.-
PENADA: LUISA ROSA DÁVILA PÉREZ (C.I. N°: V-15.135.020).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMA OCTAVA PENAL.
FISCAL: OCTOGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
CONDENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Por recibida comunicación N°: 0754-06 de fecha 08-06-2006, emanada de la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicada en Los Teques, contentiva de la remisión del acta Nº 5 plasmada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el mencionado Instituto, anexo a recaudos emanados por la misma, relacionados con la solicitud de redención de pena a favor de la ciudadana LUISA ROSA DÁVILA PÉREZ (vid. folios 266 al 271, primera pieza), de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes como será analizado infra, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para el otorgamiento del beneficio de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio con relación a la ciudadana LUISA ROSA DÁVILA PÉREZ, en un lapso de tiempo de UN (1) AÑO UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS.-
Por otra parte, vemos pues que al folio 117 de la primera pieza de esta causa, se evidencia que el penado de marras ingresó al Instituto de Orientación Femenina en fecha 17-08-2004, y que se ha mantenido recluido allí hasta los corrientes, por lo tanto deberemos concluir que la constancia laboral en comento se encuentra en armonía con la verdad procesal.-
Así las cosas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo de Redención será de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considerando que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del penado, tal y como lo consagra el artículo 2° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 9° en concordancia con el artículo 14, ambos de la referida Ley Especial, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el Trabajo a la ciudadana DÁVILA PEREZ LUISA ROSA, portador de la Cédula de Identidad N°: V-15.135.020 (ampliamente identificado en autos), por un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS , por lo tanto téngase dicho lapso como parte de pena cumplida. Así se decide.-
Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo del penado de marras en los siguientes parámetros:

En fecha 08-08-2006,en virtud del Recurso de Casación incoado por la DRA. ALEJANDRA KUSKE A., en su carácter de Defensora Pública Octogésima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DÁVILA PÉREZ LUISA ROSA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo condenada igualmente a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 ejusdem codex (vid. folios 224 al 242, primera pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 05-08-2004 fue aprehendida la hoy penada DÁVILA PÉREZ LUISA ROSA en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 2vto al 4 vto., primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive, por un tiempo de:
Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y diecisiete (17) Días
En efecto; durante el transcurso del presente fallo, se ha redimido la pena por el trabajo a favor de la penada de marras, por un tiempo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS, que siendo considerado como parte de pena cumplida, forzosamente deberemos sumarlo al lapso de detención sufrida y arriba explanada, por lo tanto concluimos que el penado de marras ha cumplido en total de la pena impuesta, un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS
Así las cosas, a la penada aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SIETE MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
VEINTIDÓS (22) de JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007)

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, vale decir, hasta el día 22-06-2007, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS contados a partir del día 22-06-2007, y que ha de cumplirla en su totalidad en fecha: 10 de Abril de 2008, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Como quiera que el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir una pena que evidentemente EXCEDE DE TRES (3) AÑOS, no podrá entonces optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cumplirse la excepción única a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Como quiera que el penado de marras ya cumplió en exceso la cuarta parte de la pena impuesta; es decir UN (1) AÑO, ya puede optar al DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativas de cumplimiento de pena.
Así mismo como se desprende del presente cómputo la penad de marras ya cumplió en exceso la tercera parte de la pena impuesta; es decir UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, ya puede optar al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como fórmula alternativas de cumplimiento de pena.

Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES ; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.-

-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-

.-La mitad de la pena impuesta es de DOS (2) AÑOS, y como quiera que la penada de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al INDULTO, beneficio éste que no es competencia del Tribunal, ni para tramitarlo ni para otorgarlo.-

En cuanto a la condena de costas procesales, este Tribunal se abstiene a pronunciarse, en virtud de no haber sido condenada en ella.
Queda de este modo REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 01 de Diciembre de 2005, cuyo auto riela a los folios 146 y 150 de la primera pieza de esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado, tanto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Instituto de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ofíciese al ciudadano Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,

REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY OSORIO.
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY OSORIO.

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CAUSA N°: 1358-04.-
RAM/NO.
O91106