REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Caracas, 15 de noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 1455-06.-
Vista la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la cual visto el recurso de nulidad por inconstitucional interpuesto contra el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con acción de amparo constitucional ante esa Sala, por los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ, LUIS ISLANDA y JESSICA VOLWEIDER, mediante la cual acordó suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ordenó la suspensión de los efectos o deja inexistentes los mismos del artículo precita, por considerarse inconstitucional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso y como consecuencia de ello, ordenó que se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, a través de una medida cautelar que a todas luces va dirigida a amparar a todo ciudadano que lo arropa la condición de penado. Pues bien, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento de la antes mencionada sentencia, procede por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar el cómputo en la presente causa de la manera siguiente:
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero (13°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2006, en contra del penado CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.831, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 67 al 71 de la 1ra. Pieza del expediente). Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 02 de agosto de 2006, el penado CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, es detenido mediante Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, por la comisión de un ilícito penal y fue precalificado por el Fiscal (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado In Comento, donde en esa misma fecha, se dictó decisión en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 al 12 de la 1ra. Pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, ha permanecido desde 02-08-2006, hasta el día de hoy, 15-11-06, restándole a la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, nos da un tiempo de pena cumplida de TRECE (13) DIAS Y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir, un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, pena ésta que cumplirá el día 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2010.-
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de agosto de 2010.
2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 02 de agosto de 2010.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 20 de mayo de 2011.
CUARTO
DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD
De acuerdo a lo expuesto en el punto previo del presente Auto de Ejecución, y conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es al transcurrir UN (01) AÑO, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, es por lo que a partir del día 02 de agosto de 2007, podrá optar por este beneficio.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir UN (01) AÑO Y CUATRO (05) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, es por lo que a partir del día 28 de noviembre de 2007, podrá optar por este beneficio.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, es por lo que a partir del día 2 de abril de 2009, podrá optar por este beneficio.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS, es por lo que a partir del día 2 de agosto de 2009, podrá optar por este beneficio.
En fecha 17 de octubre del Año en curso, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en uno de sus pronunciamientos estableció lo siguiente:
“CUARTO: …este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 8° y 9°…”.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del texto adjetivo penal, acordada en fecha 17-10-2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que por el delito que ha sido condenado el penado CARBALLO OLIVEROS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número 14.906.831, es de ROBO GENÉRICO, el cual contempla una pena corporal en su límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, trayendo como consecuencia, que dicho tipo penal no encuadra dentro de la proporcionalidad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el penado mencionado pueda optar a la Medida de Coerción Personal, dicha norma de carácter adjetivo penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrilla y subrayado nuestro).
Por cuanto se observa que el penado CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.831, fue condenado al pago de las Costas Procesales, tal y como los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
Notifíquese del presente auto al Penado CARBALLO OLIVERO JUAN CARLOS, a sus Defensores Privados, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, líbrense la Boleta de traslado y las notificaciones correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
Dr. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ORNELLA PEREZ
JTI/jbm.-
CAUSA N° 7E-1455-06.-