REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS GERDEL SEIJAS, Defensor Público Quincuagésimo Primero (51°) con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado SUAREZ DIOGENES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.298, la cual riela al folio 111 de la presente pieza, en el sentido que “…solicito a favor del mismo el beneficio de confinamiento previsto en el articulo 53 del Código Penal, en virtud de haber extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Sic); este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la concesión de la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al mencionado penado, previamente observa:

PRIMERO: El penado SUAREZ DIOGENES ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2001, a cumplir la pena de Seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.

SEGUNDO: Posteriormente, mediante certificación de Antecedentes Penales cursante al folio 221 de la primera pieza, se conoció que el mencionado penado, fue condenado en fecha 18 de febrero de 1999 por el extinto Juzgado Superior Quinto (05°) en lo Penal y del Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, tal y como consta de la certificación de antecedentes penales inserta al folio 211 de la primera pieza.
TERCERO: Dispone el artículo 56 del Código Penal “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (subrayado del Tribunal); como anteriormente quedó expresado, el penado de autos fue condenado en una primera oportunidad en fecha 18/02/1999 y luego en fecha 21/11/2002, evidenciándose que el penado SUAREZ DIOGENES ENRIQUE, reincidió en virtud de que fue condenado en dos oportunidades, la segunda de ellas antes del transcurso de los diez (10) años de haber cumplido o de haberse extinguido la primera condena; ante tal circunstancia, teniendo en consideración que el penado es reincidente conforme a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado ya identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano SUAREZ DIOGENES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.298, ampliamente identificado en autos anteriores, por no reunir las condiciones de procedencias exigidas en el artículo 56 del Código Penal.-

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa Pública, y solicítese el traslado del penado de autos, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA GERDEL































Causa N° 10E-1307-02
CMT/Manuel