REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
Caracas, 01 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
Revisadas como han sido las actas cursantes al expediente N° 1160.06 relativas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contentiva de la solicitud de sobreseimiento definitivo, hecho por la Abg. Josefina Mogna Salazar, en su condición de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Área del Distrito Capital; se observa que los precitados adolescentes no se encuentran asistidos por defensor alguno, ni que ellos hayan designado, sus parientes, en su defecto; siendo que, en este sentido el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“… Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a:
…c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público…
Más adelante el artículo 656 ejusdem dispone:
“… Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres, representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada”
Artículo 657 Ejusdem. Constitución de la Defensa.
“…Una vez designado el defensor privado o público, éste manifestará su aceptación ante el juez sin más formalidades.
El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente”
Como se lee de las disposiciones trascritas, el nombramiento de la defensa técnica, privada o pública no constituye una mera formalidad sino que pretende garantizar el efectivo derecho a la defensa del procesado, consagrado también en el artículo 49.1 constitucional; y su importancia en el proceso se evidencia más aún cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la citada ley orgánica establece la nulidad absoluta de aquellos actos realizados en contravención a la necesaria intervención, asistencia y representación del imputado.
Entonces, queda establecido que es un derecho del imputado, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual prima facie debe ser de su confianza, sin embargo por vía excepcional el juez tiene la facultad de hacerlo, en opinión de quien suscribe tal supuesto es aplicable toda vez que el adolescente, para el momento de la comisión de los hechos no se encuentra actualmente presentándose ante este despacho tampoco consta designación alguna de defensor como se advirtió anteriormente y siendo que el pronunciamiento a dictar de considerar procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal pone fin al proceso, entonces por su trascendencia - la de la decisión; el tribunal considera necesario proveerle de un defensor de oficio, a través de la Coordinación de Defensores Públicos Penales Especializados de este mismo Circuito Judicial y ejerza la representación técnica del imputado.
A mi juicio, significaría un retardo procesal innecesario esperar a que concurra el joven al despacho judicial para que efectúe de manera personal tal designación; máxime si en la mayoría de las situaciones la practica forense indica que las direcciones aportadas por los adolescentes son de difícil acceso por la imprecisión de los datos aportados, tanto para los organismos de policía como para el servicio de alguacilazgo del Palacio de Justicia.
Ya por último debe insistir este tribunal que a los autos nunca los imputados nombraron defensor ni público ni privado; de lo cual no resulta caprichoso ni arbitrario el nombramiento de un defensor público de oficio conforme al ya señalado artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces lejos de menoscabar derechos de índole constitucional y legal a favor de los imputados, las actuaciones emprendidas por este despacho en el sentido indicado pretenden, protegerlos, resguardarlos y garantizar que lo decidido esté ajustado a lo preceptuado en las leyes procesales; precédase en consecuencia a oficiar a la Coordinación de Defensa Pública a los fines que le sea designado un defensor público adscrito a ese despacho, todo de conformidad con las atribuciones legales que le confiere a este tribunal los artículos 555 y 656 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 en su parágrafo único y 532 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 Sección Adolescentes, ACUERDA: PRIMERO: Oficiar a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública a los fines que sea designado en la presente causa un defensor público, que asista a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDA: Una vez que repose a los autos la aceptación y juramentación de ley se procederá a decidir la solicitud de sobreseimiento definitivo hecha por la Abg. Josefina Mogna Salazar, en la condición que tiene acreditada en autos