REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 09 de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 1160.06

JUEZ: DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JOSEFINA MOGNA SALAZAR
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA 16º: ABG SANDRA BARREZUETA
SECRETARIA: MARISELA AZNAR PEREZ


Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Décima Segunda (112°) del Ministerio Público, este tribunal pasa a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de Enero del año Dos Mil Tres (2003, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando el maestro guía Pedro Meza, se encontraba en el C.D.T. complejo Carolina Uslar, Control “Anexo”, ubicado en el Algodonal, Parroquia Antemano, posteriormente de haber terminado la cena de los adolescentes recluidos se acerca a la habitación de los adolescentes Jorwin Betancourt y Jesús Colina, siendo llamada la atención del maestro guía, desde el cuarto Nº 3, donde se encontraban los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes le solicitan permiso para ir al baño. En el momento que el maestro guía habré el candado, es sorprendido por los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, someten al maestro guía y lo despojan de las llaves, causándole varias heridas, y lo encierran en el cuarto Nº 3, procediendo los adolescentes a evadirse del centro de reclusión

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Señala la Representante del Ministerio Público: “…Del análisis de las actuaciones se observa que el delito por el cual se inicia la presente causa es el de FUGA, previsto en el articulo 259 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se fugaron del Centro de Diagnostico y Tratamiento Carolina Uslar Anexo Control, el día 11-01-2003. Ahora bien de conformidad con lo previsto 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción para los hechos punibles, que no merecen Privación de Libertad prescribirán a los tres (03) por lo que en el caso que nos ocupa, desde el día en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 11-01-2003, hasta la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente que supera con creces al estipulado por la citada norma legal para que opere la prescripción en el presente caso. Asimismo, no se puede imputar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto el maestro guía ciudadano Pedro Meza, NO asistió a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el respectivo reconocimiento medico legal un elemento indispensable para la determinación del hecho punible que pudiera haberse cometido en contra del ciudadano Pedro Meza, quien abandono sus funciones como maestro guía en el referido centro de reclusión…”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representante Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso, sólo que la Representante del Ministerio Público no señala en su solicitud en cual de los numerales del referido artículo concatena con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que, por el principio IURA NOVIT CURIA, correspondiendo encuadrar su petición a la referida Representación del Ministerio Público en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…La acción penal se ha extinguido, o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Este decisor observa que en el proceso de investigación, solo consta el inicio del procedimiento, el Informe de Fuga, y las Actas Policiales levantadas por la Comisaría de Menores del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no colaborando con este el ciudadano Pedro Meza por cuanto no se realizó el examen medico forense, entonces no tiene la Representante del Ministerio Público elementos suficientes que incorporar a la presente causa, dejando a ésta sin la posibilidad de hacer valer una posible acusación, lo cual supone acompañarlo de los elementos recogidos en la investigación que hagan llegar a tal conclusión.

En virtud de lo antes señalado, y los hechos ocurridos, es por lo que no va a ser posible incorporar nuevos elementos y por cuanto es inútil sostener una investigación que no arrojaría ningún resultado aunado al lapso de tiempo transcurrido, este decisor estima que lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida .Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa Nº 1160-06, seguida a los imputados: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

DRA MARIELA GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA,

MARISELA AZNAR PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARISELA AZNAR PEREZ




Causa Nº: 1160-06
MGU/jae