REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA: 1309-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, inserta a los folios 16 al 18 del presente expediente, presentada por la Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la ABG. MARÍA ISABEL ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Al folio 02 del presente expediente cursa Denuncia Común por ante la Comisaría Oeste del extinto Cuerpo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-08-1987, interpuesta por el Ciudadano GARCÍA OMAR ENRIQUE, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo venía en una camionetita de la Linea Propatria y por la calle Colombia un muchacho metió la mano dentro de la camioneta por la ventanilla y me arrebató una cadena que tenía puesta, entonces yo salí y lo perseguí… en la entrada de los Magallanes de Catia, habían unos señores en un Jeep Blanco entonces ellos lo agarraron y llamaron una comisión de la Policía Metropolitana…, “Eso ocurrido el día de hoy 14-08-87, como a las tres de la tarde, en la dirección antes indicada”…, “Es un muchacho menor de edad el cual lo identificó la Policía Metropolitana como IDENTIDAD OMITIDA…”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE
FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente, haciendo especial énfasis en el Acta de Denuncia y de la Entrevista del testigo, se evidencia que los hechos que iniciaron la presente investigación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se subsumen en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipo penal éste previsto en el artículo 458 del texto penal sustantivo (Código Penal), para el momento en que ocurrieron los hechos, delito éste que no merece privación de libertad como medida, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el caso que la Ley supra mencionada consagra en su artículo 615 que la acción penal para los hechos que no acarreen privación de libertad prescribirán a los tres años, se observa que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que ocurrió el ilícito hasta la fecha, tal como se refleja en cómputo practicado por secretaria, de esta misma fecha, han transcurrido 19 años, 03 meses y 03 días, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual esta Juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, considera procedente lo peticionado por la Representación Fiscal en orden a decretar sin mas trámite y por este conducto, el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 615 de la supra mencionada Ley en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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