REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA DE CESACIÓN DE MEDIDA
JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO Z.
FISCAL 117º (Aux) DEL M.P.: DRA. NELLY BUENO
DEFENSORA PUBLICA 6º: DRA. NAUMAR CEPEDA
JÓVENES: (Identidad Omitida)
SECRETARIO: ABG. NERIO VALLENILLA LEÓN
EXP. No. 273-04
En el día de hoy, 10 de Noviembre de 2006, a los ciento y noventa y seis (196º) años de la Independencia y ciento y cuarenta y siete (147º ) años de la Federación, siendo las doce y veinte y cuatro (12:24 a.m.), horas del medio día, oportunidad legal fijada para celebrar audiencia de Cesación de la Sanción de Libertad Asistida impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, a los Jovenes (Identidad Omitida),
(ampliamente identificado en autos anteriores), quienes comparecen previa citación. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA y el Secretario Abg. NERIO VALLENILLA LEÓN, pasa a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes, la DRA. NELLY BUENO, Fiscal Aux. N° 117º de Ejecución del Ministerio Público, el adolescente: KERBI JOSÉ GARCIA SANTELIZ y la DRA. CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ, Defensora Pública de la Sección de Adolescentes, en sustitución del DRA. NAUMAR CEPEDA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PASA A IMPONER AL ADOLESCENTE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO AL ARTICULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, poder expresar todo lo que considere que lo beneficie; ASÍ COMO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho. EN ESTE ESTADO LA JUEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL DESPACHO EXPONE: “Nos encontramos celebrando el presente acto en el día de hoy, a fin de cesar la medida de libertad asistida, por considerarlos responsables del delito de ROBO GENÉRICO, de acuerdo al articulo 457 del Código Penal, sanción esta que les fuera dictado a los sancionados el día 19-05-06, de acuerdo a la Audiencia Preliminar donde los sancionados se acogieron a la admisión de hechos, en ese sentido el Juzgado 9 de Control de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto sentencia de admisión de hechos, donde quedara definitivamente firme la decisión antes referida, en ese sentido se evidencia que en la presente causa una ves llegada la misma ha este Juzgado se efectuó Audiencia para imponer a los jóvenes de la sanción el día 29 de Julio de 2004, y en fecha 4 de Agosto de 2004, se efectuó el respectivo computo, asimismo se evidencia a los folios 185 al 188 plan de acción de los jóvenes sancionados, al folio 142 al 143, y al 147, al 148, al 153, 154, 158, al 159, al 170 al 174, al 176 al 178, al 190 al 197, al 203 al 206, al 209, al 211, del 214 al 215 del 219 al 224, de la 235 al 241 del 269 al 273, constan informes evolutivos, de los jóvenes, Ahora bien, de acuerdo a la revisión de todas las actas se evidencia que ciertamente los adolescentes han cumplido cabalmente con los parámetros de su sanción de libertad asistida por el lapso de dos años, y por ello se le cede el derecho de palabra a la delegada aquí presente quien expone: Los adolescentes si han cumplido con el programa de libertad asistida, y en base al joven (Identidad Omitida), esta hace tiempo trabajando de jefe de almacén de un local de cerámicas, y ha cumplido cabalmente con la libertad asistida en lo que se refiere al plan, y en cuanto al joven (Identidad Omitida), tiene 9 meses trabajando, el no se reincorporo en ciertas ocasiones al plan pero era por su distancia de vivienda, pero en conclusión eso no afecto el plan, ya que se incorporo a trabajar, en ese sentido consigno es este mismo acto copias simples constantes de 10 folios el record de asistencia de los jóvenes a la libertad asistida. Es todo. En este mismo acto se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere a lugar: “Buenas tardes una vez revisadas las presentes actuaciones se evidencia que los sancionados si han cumplido con la sanción que les fuera impuesto esta Fiscalia no tiene objeción alguna en que se decrete el cese de la medida y la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , a tenor de lo dispuesto en el artículo 621 ibidem y la LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en el artículo 645 de la mencionada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, LE CONCEDE EL DERECHO E PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad Omitida), QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir. es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, LE CONCEDE EL DERECHO E PALABRA AL ADOLESCENTE (Identidad Omitida), QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir. es todo”.EN ESTE ESTADO SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPRESA: “Esta defensa no tiene objeción alguna al dicho de la fiscal y se adhiere a su petitorio. es todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Considerándose cumplida la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los adolescentes tantas veces nombrados y por ende satisfechos los objetivos señalados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aqui decide ACUERDA CESAR, COMO EN EFECTO LO HACE, LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, QUE LES FUERA IMPUESTO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL A LOS ADOLESCENTES: (Identidad Omitida), por el lapso de DOS (02) AÑOS y por ende DECRETA SU LIBERTAD PLENA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 621 ejusdem relación con lo establecido en el artículo 645 Ibidem. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa, EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL, A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL, para su guarda y cuido. TERCERO: Líbrese oficio dirigido a la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, informando del cese de la medida de libertad asistida impuesta a los adolescentes (Identidad Omitida). CUARTO: Se acuerda anexar a la presente causa los recaudos consignados por la Delegada, constante de diez (10) folios útiles a los fines legales consiguientes. QUINTO: Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Queda concluido el presente acto siendo 1:20 PM, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
CONTINUAN FIRMAS…………………
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