REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 10 de Noviembre de 2.006
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE CONFORME AL IMCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA Y SU APREHENSION POR ESTAR DECLARADO EN REBELDIA


EXP. No.: 311.05

JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

FISCAL N° 117º del M.P.: DRA. NELLY BUENO.

DEFENSORA : DRA. NAUMAR CEPEDA

JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIO: ABG, NERIO VALLENILLA LEON

__________________________________________________________________
En el día de hoy 10 de Noviembre de 2006, siendo las 03:00, horas de la tarde, , siendo oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien comparece previo Traslado de la Policía Metropolitana zona 2, plenamente identificado en autos anteriores. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA. y el Secretario Abg. NERIO VALLENILLA LEON, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL JOVEN SANCIONADO, EL DEFENSOR, DRA NAUMAR CEPEDA, EL FISCAL 117º DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: DRA. NELLY BUENO. Verificada las mismas, seguidamente se pasa a imponer al Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho .EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “ La presente es para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven: QUIÑONEZ JOSE LUIS, en el curso de la Ejecución de la sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por un lapso de Dos (2) años, simultáneamente, que le fuese impuesta en fecha: 11 de Marzo de 2005, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de la Sección de Adolescente, por la comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de Ocultamiento de Arma de3 fuego previsto en el articulo 278 del código penal. Haciendo una cronología del caso, se observa que en fecha: 25-04.2005, se llevo a cabo el acto de la Ejecución de la Imposición de la Sanción, donde entre otras cosas se le indicó como y donde iba a cumplir la sanción impuesta, y se le efectuó observación precisa y certera de lo que acarrearía el incumplimiento de la sanción, así las cosas de la revisión de las actas que integran el expediente se evidencian informes donde se manifiesta que el adolescente no asistía adecuadamente y no respetaba el horario establecido por el Tribunal al momento de ejecutarle la sanción. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Yo deje de ir a la libertad asistida por a veces no estaba la delegada, y por mi irresponsabilidad. Es Todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “Esta fiscaliza una vez observado con detenimiento el presente caso y escuchado el dicho del adolescente adulto el cual no relata el por que de su incumplimiento, es por lo que solicita a este Juzgado se decrete el incumplimiento de la medida y en consecuencia se acuerda su privación de libertad por un lapso de seis (6) meses, de acuerdo al articulo 628 parágrafo 2° literal “c” y articulo 641 ambos de la Ley Especial, y como el mismo es adulto solicito sea internado en un centro de tal condición. es todo”. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA EXPONE: “Oída la exposición de la fiscal así como la del joven adulto esta defensa se opone a tal situación ya que el adolescente adulto esta trabajando, y es padre de familia por ello consignare constancia de ellos en este mismo acto, y por ello solicito no se prive de libertad al mismo y si en su defecto se deja privado que sea el menor tiempo posible. Es Todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas las exposiciones de los intervinientes, considera esta juzgadora que asiste la razón la representación fiscal en el aspecto relacionado a la naturaleza injustificada del incumplimiento, no ha argumentado el sancionado nada que pudiese obrar a su favor a los efectos de establecer algún elemento de justificación de su conducta que a la luz de lo expuesto tan solo revela su poca madurez para asumir responsablemente las consecuencia de sus actos . Ahora bien en base a los expuesto corresponde a esta juzgadora hacer una valoración de la naturaleza del incumplimiento de la medida y no habiendo causa valida que la justifique en resulta procedente declara tal incumplimiento como injustificado SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la medida de privación de libertad, establecida en el segundo aparte literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no opera automáticamente cuado el incumplimiento se declara injustificado, aun en tal caso su aplicación es de carácter excepcional , por lo que el juez podrá a pesar de encontrar injustificado en incumplimiento, ordenar que continué el cumplimiento de la sanción incumplida, o podrá optar por aplicar la sanción de privación de libertad, siendo que el último supuesto es de carácter excepcional , deberá motivar razonadamente el porque acude a tal mecanismo. En este sentido el carácter injustificado del incumplimiento solo opera como un presupuesto legal que autoriza al juez a que por vía excepcional imponga la sanción de privación de libertad hasta por seis meses. Ahora bien, en base a tales consideraciones encuentra esta juzgadora que el presente caso proporcional revocar la sanciones de la Libertad asistida y regla de Conducta por el lapso de catorce meses a cumplir en forma simultanea y el su lugar imponer la sanción de privación de libertad establecida en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente , ello es así por que en este caso en concreto el joven en su oportunidad fue sancionado por un hecho grave con dos sanciones de fácil cumplimiento como lo son la Libertad asistida por un lapso de dos (2) años y regla de Conducta , este tipo de sanciones no privativa de libertad son sin duda de cumplimiento voluntario, de manera que el Estado en el ejercicio del ius puniendo tiene que generar mecanismos coercitivos para que estas sanciones sean cumplidas, de allí que la alternativa de la imposición de la sanción de privación de libertad, bajo el presupuesto del artículo indicado, es realmente el único mecanismo del Estado para que la justicia penal y sus efectos no se hagan ilusorios ,es por ello que considerando que en el presente caso no encuentra esta juzgadora alternativas distintas de la sanción de privación de libertad que sean idóneas a los efectos de garantizar que no habrá un nuevo incumplimiento de la medidas sancionatorias inicialmente impuestas al joven, y considerando que en aras de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela corresponde al esta juzgadora establecer mecanismos legales idóneos a los efectos de que las decisión y actos emanando de los órganos de administración de justicia cumplan sus efectos, preponderantemente porque la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadano y corresponde a los órganos de administración de justicia ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias así como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de las ponderaciones expuestas este tribunal considera procedente revocar las sanciones la Libertad asistida y regla de Conducta por el lapso de catorce meses (14), las cuales fueron impuestas para cumplir en forma simultanea y el su lugar imponer la sanción de privación de libertad establecida en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente al joven adulto (Identidad Omitida) identificado en este acto. TERCERO: En cuanto a la determinación del quantum o tiempo de cumplimiento de la sanción, en este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El articulo a 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, establece como limite mayor de aplicación de la sanción de privación de libertad, seis meses, por lo cual deberá estimar esta juzgadora dentro del plazo legal estipulado el tiempo proporcional conforme al caso concreto .En este sentido la representación fiscal ha solicitado la aplicación de seis meses es decir el tiempo máximo, y no justifica en forma alguna su petición de aplicar la sanción en su tiempo máximo, desde luego entiende esta juzgadora que es en extremo dificultoso ponderar argumentos de esa naturaleza a los efectos de determinar el quantum de la sanción porque simplemente lo que prevé esta norma es una sanción cuya única función es establecer un mecanismo coercitivo frente al eventual incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad a fin de que el cumplimiento de estas no queden sujetas a la única voluntad del sancionado. Aun cuando la norma no contiene lineamientos específicos para determinarlo, sin duda, tal determinación debe hacerse motivadamente, a fin de que esto no constituya un evento arbitrario del juez carente de regla alguna, y justamente para estas circunstancias que no han sido expresamente regladas, el juez debe acudir a los principios que rigen el sistema penal, es por ello que este juzgador en el presente caso toma en consideración el principio de la excepcionalidad de la privación de libertar, principio basado en que esta es una sanción que históricamente poco ha aportado a los fines del la justicia penal, que es la intromisión mas severa que el Estado puede hacer en la vida de un ciudadano, por lo que esta excepcionalidad, comporta entre otros efecto, que la medida sea aplicada por el menor tiempo posible, y considera esta juzgadora ubicar el termino medio el menor tiempo posible habida consideración de que fue muy poco el tiempo de efectivo cumplimiento e incluso ello lo realizo en forma deficiente y considerando que también las sanciones fueron impuestas en forma simultanea por lo cual revocadas las misma procederá la libertad plena, y considerando así mismo que dada la edad del adolescente la sanción deberá ser cumplida en un centro de adultos lo cual adiciona a la privación de libertad una situación de mayor severidad dada la condición de estos centros. CUARTO: Se ordena practicar el computo en este acto el cual se deja constancia que el sancionado comenzara a cumplir el lapso de tres meses a partir del día de hoy 10.11.06 y el mismo vencerá el día 10.02.07 a las 3:30 de la tarde fecha en la que cesará la sanción antes referida. QUINTA: Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización librada por este despacho en contra del referido joven. SEXTO: con la Lectura de la presente acta se considera notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículos 175 deL Código Procesal penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queda concluido este acto siendo las PM. (3:30). Se acuerda librar los oficios correspondientes al traslado del joven sancionado al internado judicial de los Teques y Boleta de Ingreso, y al Jefe del departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica como Boleta de Egreso. Es todo. Se termino leyó y conforme firma.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.