REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Caracas, 06 de noviembre de 2006.
196º y 147º
Revisadas y analizadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 400-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto AP01-D-2006-000464, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado de Ejecución de Primera Instancia Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Barquisimeto, seguida en contra del Joven (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 417 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERAL SERVELEON MEJIAS (ampliamente identificado en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, relativa a un régimen de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Servicio a la Comunidad por el Lapso de Seis (06) Meses, tal y como se exalta de bulto en sentencia proferida por el mencionado Juzgado en funciones de Control publicada en fecha 06 de Junio del presente año (06-06-2006), la cual riela del folio 219 al 224 (ambos inclusive) del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ACUERDA: PRIMERO: En fiel resguardo a lo prescrito en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del computo correspondiente, y tomando en consideración que la sanción no comporta medida de privación de libertad, se estima menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada para proceder a controlar la ejecución de la Sanción y ser oídas las partes. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga a fin de que proceda a adelantar lo conducente. SEGUNDO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse él computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de las medidas a ser ejecutadas por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la misma por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionados ó puedan estos optar a los demás beneficios que les correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé él articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN DE ACCIÓN, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dependencia ésta adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), con el objeto de que designe a un Delegado quien por conducto del Tribunal se encargará de prestarle al sancionado, la asistencia y orientación a la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebida en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Desde luego siempre y cuando no se encuentre el Delegado presente en la celebración de la Audiencia oral y reservada que se lleve a cabo a los fines de controlar la ejecución de la presente Sanción y ser oídas las partes, en cuyo caso de verificarse su presencia se le instará en el propio acto, suprimiéndose comunicación alguna. CUARTO: Se fija para el día 21 de Noviembre de 2006 a las 10:30 a. m., la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
EL SECRETARIO
Abg. NERIO VALLENILLA LEÓN
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO
Abg. NERIO VALLENILLA LEÓN
MEMZ/lam
Causa Nº 400-06