REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000840
PARTE ACTORA: NANCY COROMOTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.360.460 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA COLINA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.784 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, hijo, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMIREZ TORRES, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, VALENTINA VALERO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, KARYNA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN ZAMBRANO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARINES VELÁSQUEZ, CARLOS SALAS, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAVID GONCALVES, CLAUDIA ARDILA, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA GUADALUPE GRACIA SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y ERNESTO PAOLONE OTAIZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.844,644,610,6.715,14.329,18.913,19.654,21.177,26.429,6.286,18.274,53899,48.273,31.049,73.353,18.939,72.029,79.492,66.382,78.224,66.008,96.170,90.812,100.645,90.710,112.087,111.838,112.066,111.815,112.053,118.753,118.752,117.253,117.105,117.222,15.071,35.101,39.320,61.184,101.534,55.088,24.234 y 67.603 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN (P.U.E)
Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO BASTIDAS DE BARRIENTOS contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).-
Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:
Mediante escrito liberar la actora adujó que ingresó a C.A.N.T.V, en fecha 04-12-1978, desempeñándose como Analista C, devengando un salario mensual de Bs.702.000,00, hasta el 31-01-2001 cuando se acogió al denominado Programa Único Especial (PUE) anunciado por la empresa en el cual el trabajador que tuviere más de catorce años de servicio ininterrumpido en la empresa y que renunciare al cargo que venía desempeñando, se le cancelaría con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondía (más el adicional de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad) una bonificación especial, la cual fue discriminada, según la categoría a la que perteneciera el trabajador: Ordinarios: los que están amparados por la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y sus trabajadores y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en su anexo “A”, de Dirección y Confianza: excluidos expresamente de la convención, conforme a las previsiones de la cláusula N° 1,denominada “Ámbito de aplicación”; de igual manera señalo que al examinar sus funciones, jerarquía salario y otros jamás fue ni pudo ser trabajador de confianza, por lo cual le rea aplicable la convención colectiva de trabajo vigente; siendo el caso que solo se le cancelo 6 mensualidades es decir Bs.3.790.800,00 con un salario inferior al que efectivamente le correspondía quedando pendiente una diferencia de Bs.421.200,00 y 6 mensualidades en razón de Bs.4.212.000,00; por lo que procedió a demandar a la empresa C.A.N.T.V, para que convenga o sea condenada a pagar la diferencia del pago del bono más 6 mensualidades en la cantidad de Bs.4.633.000,00 más intereses Bs.600.209,70 calculados hasta el mes de noviembre de 2001 y los que se sigan causando hasta su total cancelación; lo cual arroja un total a demandar de Bs.5.233.409,70 más indexación.
La parte demandada al dar contestación admitió la relación laboral, el cargo, el salario, la renuncia de la actora a su condición de activa, la fecha de terminación, la existencia del Plan Único Especial (PUE) que con ocasión a ello recibió la actora como beneficiaria del Programa Único Especial (PUE) la cantidad equivalente a seis mensualidades de salario básico por reunir las condiciones de cargo y de antigüedad previstos para los trabajadores con antigüedad de 14 años o más y que las funciones descritas en el libelo de la demanda, están incluidas en el Anexo “A” de la convención colectiva y que de acuerdo con la cláusula 1° de la convención colectiva, quedan excluidos de la aplicación de dicha convención los trabajadores de dirección o confianza, en consecuencia el cargo desempeñado por la accionante no estaba incluido en la lista alfabética de clases de cargos allí previstos; de igual manera negó que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia en la aplicación del Plan Único Especial; negó que el Programa Único Especial (PUE) estuviese dirigido solo a los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección o de confianza, que haya existido discriminación ilegal en la oferta del Programa Único Especial (PUE); negó la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 09-03-2005, declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Barrientos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación; asimismo que nada se le debe en cuanto a la corrección monetaria ni de intereses de mora; en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación, sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Así las cosas, y vista la apelación formulada ante esta alzada, la cual se limitó al punto de la discriminación y el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, la presente apelación se centrará en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. Entonces, al haber alegado la empresa que su cargo no estaba comprendido en el anexo “A”, le corresponde la carga probatoria de dicha excepción.
Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo:
Al folio 17 marcado “A”, original de planilla de calculo de prestaciones sociales, de fecha 26-01-2001 siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada promovió original de dicho instrumento la cual se encuentra suscrita por ambas partes; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo fecha de ingreso 04-12-1978; fecha de egreso 31-01-2001; tipo de egreso: jubilación programa único especial; el salario mensual de Bs.702.000,00; cargo: Analista C; monto total de prestaciones sociales Bs.12.580.637,93. Así se decide.-
Al folio 18 marcado “B”, comunicación suscrita por la ciudadana Nancy Bastidas dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV; de la cual se evidencia su voluntad de renunciar al cargo que desempañaba en dicha empresa, y acogerse al beneficio de jubilación con efectividad al 31 de enero de 2001; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al folio 19 marcada “C” solicitud de emisión de orden de pago emitida por C.A.N.T.V; siendo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada promovió el original de dicho instrumento marcado con la letra “B”; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la trabajadora recibió la cantidad de Bs.3.790.800,00, por concepto de pago según programa Único Especial. Así se decide.-
Al folio 20 marcada “D” calculo de intereses, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, por cuanto dicha prueba no emana de la parte a quien se le opone; no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió copias simples de contrato colectivo celebrado entre CANTV y FETRATEL periodo 1999-2001, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió marcado “E” folios 88 al 161 copias de dicho contrato, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, constando al folio 216, oficio de fecha 25-02-2005 emitida por el mencionado órgano en el cual informa que debido a que no se indica el año de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por C.A.N.T.V y FETRATEL, se hace imposible lo solicitado; observa este Juzgador al respecto que la demandada al momento de solicitar dicha información lo hizo de manera indeterminada sin precisar la información requerida; por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
A los folios 83 al 85 marcado “C”, A los folios (218 al 220) marcada “C” original de comunicación de fecha 22-01-2001, suscrita por el actor; observa este Juzgador que por tratarse de una documental autenticada que no fue tachada o impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la voluntad de acogerse el actor al Programa Único Especial. Así se decide.-
A los folios 86 y 87 marcado “D”, copia de publicidad del Programa Único Especial, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-
Para decidir este Juzgador observa:
Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de Javier Neves Mujica: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”
La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.
En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.
En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada y pasar a la condición de jubilado, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:
La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).
Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la jubilación?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.
Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 06 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:
Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Bastidas contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.4.633.200,00 por concepto de diferencia de 6 meses de salario básico mensual. TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas conforme a lo previsto ene. Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. EVA COTES MERCADO
EXP.AC22-R-2005-000840
MMS/ECM/NVC
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