REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-001036
PARTE ACTORA: FREDDY JORGE DIAZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.852.235.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANCIPE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL MARIA ARANA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.665.
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en la presente causa, este Tribunal pasa a reproducir el contenido integro del fallo dictado en fecha 07 de noviembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal Laboral .
ANTECEDENTES
La representación Judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a trabajar para la demandada, en el mes de febrero de 1997, con el cargo de Inspector de Seguridad y Protección III, devengando un salario integral diario de Bs. 21.693,35. Que en el mes de diciembre de 1998, fue despedido y que para ese momento ya tenia el cargo de Coordinador de la Zona II (Bello Monte), devengando un salario de Bs. 850.000,00 mensual, pero es el caso, que se le cancelaron las prestaciones sociales con el cargo que ocupaba anteriormente y no con el cargo que corresponde que es el de Coordinador de Zona II, habiendo una diferencia de salario fijo diario de trece mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos y una diferencia de salario diario integral de diecinueve mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.659,75) y una diferencia mensual de cuatrocientos cuatro mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 404.100,00); En consecuencia procede a demandar para que la empresa convenga o en su defecto sea condena de bonificación según acta de Bs. 13.026.226,50; al pago vacaciones periodo 1997-98 y 1998-99 con el salario que corresponde, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.974.999,65; bono de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 3.994.999,53; por antigüedad Bs. 2.398.520,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.020.210,88 menos la cantidad de Bs. 10.490.466,34 por anticipo de prestaciones sociales, lo cual da un total de nueve millones quinientos veintinueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.529.744,54), mas los intereses moratorios, la indexación judicial y se condene en costas a la demandada.
Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de la persona del actor para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el demandante ciudadano Freddy Palma García es una persona distinta a la que efectivamente trabajó en la empresa que es el ciudadano Freddy Díaz. Asimismo opone la prescripción de la acción del ciudadano Freddi Díaz, por cuanto el accionante comenzó a prestar servicios bajo dependencia de CANTV el día 03 de diciembre de 1991 y la referida relación de trabajo se extinguió en fecha 04 de diciembre de 1998, y presentó el libelo de la demanda el 10 de noviembre de 1999 interrumpiendo la prescripción, pero era necesario que se citara a la empresa antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y consta en el expediente que la citación se verificó el 11 de febrero de 2000, por lo que transcurrió el lapso de los dos meses y se encontraba vencido el lapso de prescripción de un año. Igualmente alega que el ciudadano Freddy Díaz comenzó a prestar servicios en fecha 04 de diciembre de 1991, ocupando el cargo de Inspector de Seguridad y Protección III, devengando un salario de Bs. 445.900,00 mensual y que la relación de trabajo finalizó por voluntad unilateral del trabajador, manifestada mediante carta renuncia de fecha 25 de noviembre de 1998; niega que el trabajador haya desempeñado el cargo de Coordinador de la Zona II a partir de febrero de 1997, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por diferencia en el salario con el cual le fueron canceladas sus prestaciones.
Vistos los alegatos expuestos por la demandada con respecto a la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio y la prescripción de la acción, este Tribunal para a pronunciarse como punto previo al fondo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte accionada aduce que el accionante no tiene cualidad para intentar y sostener este juicio por cuanto el nombre de la persona que demanda no es el mismo del que efectivamente laboro para la empresa, observándose que en el folio cinco (5) tal y como lo señaló el aquo, consta diligencia presentada por la parte actora mediante la cual subsana el error material cometido en el libelo de la demanda y señala que el accionante es el ciudadano Freddy Jorge Diaz Palma y como quiera que en la contestación la demandada alegó que con dicho ciudadano si mantuvo un vinculo laboral, es por lo que esta Alzada declara improcedente el presente punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
La accionada opuso la prescripción de la acción deducida, por cuanto a su entender, la relación de trabajo se extinguió en fecha 04 de diciembre de 1998, y presentó el libelo de la demanda el 10 de noviembre de 1999 interrumpiendo la prescripción, pero era necesario que se citara a la empresa antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y consta en el expediente que la citación se verificó el 11 de febrero de 2000, por lo que transcurrió el lapso de los dos meses y se encontraba vencido el lapso de prescripción de un año.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 61 que: “Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Asimismo el artículo 64 ejusdem, establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el caso de marras quedó admitido por ambas partes que la relación de trabajo culminó el 04 de diciembre de 1998, cumpliéndose el año a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 04 de diciembre de 1999; en fecha 10 de noviembre de 1999 se introdujo la demanda, es decir, dentro del lapso anual. Asimismo se desprende del folio 48 del presente expediente, cartel de citación fijado en fecha 10 de diciembre de 1999, el cual es un acto interruptivo de la prescripción tal y como lo ha señalado en forma reiterada y pacifica la Sala de Casación Social, por lo que es forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de la defensa opuesta por la accionada. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos que anteceden, este Tribunal para a pronunciarse sobre el fondo en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA
La parte demandada manifestó en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada que aun y cuando se valoraron unas documentales promovidas por su representada, tales como la carta de renuncia y el acta suscrita, en la cual se evidencia el cargo de Inspector de Seguridad que ejercía el trabajador, la juez tomo una parte de lo que demuestran esas documentales, es decir, solo para establecer la renuncia; que el actor reclama el pago de una diferencia de 122 días no discriminados, no señala de donde salieron y el juez se los acuerda; en el supuesto de que se considere que el actor si tenia el cargo que alega, revoque el fallo en cuanto a lo decidido por el aquo referente a la indexación, toda vez que debe correr después de la notificación; que la sentencia no establece la exclusión de lapsos; asimismo que el juez establece intereses de prestaciones los cuales no han sido reclamados en el libelo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistas las alegaciones y defensas de las partes, este Tribunal tiene como cierto por haber sido admitido expresamente, el vinculo laboral que los unió, la fecha de inició, esto es, el 04 de diciembre de 1991 y fecha de termino de la relación laboral, esto es, el 04 de diciembre de 1998 y en consecuencia quedan fuera del debate probatorio. Ahora bien, como quiera que la demandada apelante circunscribió la apelación en cuanto al cargo desempeñado por el actor, este Tribunal analizará las pruebas cursantes en autos específicamente para dirimir tal hecho quedando firme el resto de los hechos establecidos en la sentencia dictada en primera instancia, en consecuencia y conforme al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal le corresponde a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.
Seguidamente el Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo promovió:
- En cuanto al merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-Documental privada en original que riela al folio 8, de la cual se desprende que el actor estuvo trabajando para la demandada desde el 03 de diciembre de 1991 hasta el 04 de diciembre de 1998, como Inspector de Seguridad Protección III, y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el merito de dicha prueba se establecerá con el análisis conjunto y articulado con el resto del acervo probatorio.
-Documental que riela al folio 9, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental tiene una media firma en original y sello húmedo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano Agustín Vera en su carácter de Director de Transporte solicitó reasignación de teléfono celular al ciudadano Freddy Díaz quien se desempeña como Coordinador de la Zona II de esa dirección.
-Documental en copia simple que riela al folio 10, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Director Nacional de Conversiones le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Diaz, Coordinador Zona II, solicitándole chequeras de Ticket Gas.
-Documental que riela al folio 11, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental fue promovida en original; desprendiéndose de la misma que el Gerente de Conmutación Zona II, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Diaz, solicitándole Ticket Gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 12 y 13, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo listado de instrucciones y funciones de los cargos de Coordinador entre otros, observándose que figura el nombre del ciudadano Freddy Diaz como Coordinador Transporte Zona II.
-Documental en copia simple que riela al folio 14, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que el Gerente de Zona II, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Diaz, Coordinador Zona II, solicitándole Ticket Gas.
-Documental en copia simple que riela al folio 15, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la Gerente le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Diaz, Coordinador Zona II, autorizando al ciudadano Andrés Centeno para retirar talonarios de ticket gas.
-Documental que riela al folio 16, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental fue promovida en original; desprendiéndose de la misma que la Gerente le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Diaz, Coordinador Zona II, autorizando al ciudadano Alessandro Odoardi para retirar talonarios de ticket gas.
- Documental en original que riela al folio 17, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental fue promovida en original; desprendiéndose de la misma que la Gerente Construcción de Conmutación le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Operaciones Zona II, solicitándole envío de ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 18, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Gerente de Arrea Transmisión Urbana, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador Zona II, solicitándole ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 19, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Gerente de Instalación, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Operaciones Zona II, solicitándole ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 20, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la Jefe del Departamento de Construcción, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Operaciones Transporte Zona II, solicitándole ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 21 y 22, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Gerente de Región Capital, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Operaciones Zona II, solicitándole ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 23 y 24, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Director Nacional de Conversiones, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Operaciones Zona II, solicitándole chequeras de ticket gas.
- Documental en copia simple que riela al folio 25, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 108, que la parte demandada no exhibió, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y se tienen como ciertos los datos contenidos en el mismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Gerente, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador de Transporte Zona II, solicitándole ticket gas.
- Documental en original que riela al folio 26, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental fue promovida en original; desprendiéndose de la misma que el Gerente de Conmutación de Zona II, le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, Coordinador Zona II, solicitándole ticket gas.
-Documental en original que riela al folio 27, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, la cual no ha debido ser admitida por el aquo, por cuanto dicha documental fue promovida en original; desprendiéndose de la misma que el Gerente le dirigió comunicación al ciudadano Freddy Díaz, solicitándole chequera de ticket gas.
-Documental en original que riela al folio 28, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue promovida por la demandada al momento de promover pruebas, por lo cual se tiene por reconocida la existencia del documento y los datos que ella contiene, a saber, que se le calculó los conceptos que constan en la misma, conforme a un salario mensual de Bs. 445.900,00 y con un cargo de Inspector de Seguridad y Protección III.
Con el escrito de promoción de pruebas promovió:
-Documental en original, que riela al folio 87, la cual no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, no obstante lo que se desprende de la misma no es un hecho controvertido.
-Documental en copia simple que riela al folio 88, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 107, que la parte demandada manifestó que no ubicó dicho documento, no obstante observa este Juzgador que si bien esta reconocido lo que se desprende del mismo, tales datos no son hechos controvertidos en la presente causa.
-Documental en copia simple que riela al folio 90, e igualmente se promovió su exhibición al momento de promover pruebas, constatándose del acta que se levantó el día fijado para el acto, y que riela al folio 107, que la parte demandada manifestó que no ubicó dicho documento, no obstante observa este Juzgador que si bien esta reconocido lo que se desprende del mismo, tales datos no son hechos controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
-Documental que riela al folio 95, contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales, del ciudadano Freddy Díaz, la cual ya fue previamente analizada por este Juzgador.
-Documental en copia simple, que riela al folio 96, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refiere los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Exhibición de la documental que riela al folio 97 y 98, observándose de las actas procesales que la parte actora no exhibió en su oportunidad, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, desprendiéndose del mismo acta convenio en la cual se especificó que se le cancelaría al actor la cantidad de Bs. 6.833.405,11, por bonificación especial.
Concluido el análisis del acervo probatorio este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto la causa de la terminación de la relación laboral, el juez aquo estableció que la causa por la cual se puso fin al vinculo laboral, fue por renuncia del accionante, lo cual quedó firme y fuera de los límites de la apelación en virtud del principio de prohibición de reforma peyorativa. Así se establece.
La parte actora peticiona el pago de Bs. 13.026.226,50 por concepto de bonificación según acta de fecha 25 de diciembre de 1998, observándose del acta en cuestión que riela a los folios 197 y 198 y que fue valorada otorgándosele valor probatorio, que la empresa se comprometió al pago de Bs. 6.833.405,11 e igualmente se evidencia de la planilla de liquidación que la parte demandada cumplió con el pago liberatorio de su obligación por la cantidad antes mencionada, motivos por los cuales es improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante en cuanto a este punto, lo cual quedó firme y fuera de los límites de la apelación y en respeto del principio de prohibición de reforma peyorativa. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora reclama la diferencia del pago de sus beneficios laborales por cuanto, según sus dichos, su último cargo fue el de Coordinador de la Zona II, devengando un salario de Bs. 850.000,00 mensual, y por su parte la demandada alegó que el cargo desempeñado por actor, era de Inspector de Seguridad Protección III, devengando un salario de Bs. 445.899,90 mensual, correspondiéndole a la demandada probar sus dichos para enervar la acción deducida en juicio, lo que no hizo, en virtud de que las dos pruebas promovidas (ver folio 8 y 28) a tal efecto son contradictorias con el elenco de pruebas presentadas por la parte actora (ver folios del 9 al 27), a juicio de ésta alzada estas pruebas representaba una mera formalidad no adecuada a la realidad, ya que del acervo probatorio se desprende que en la realidad de los hechos, la parte actora se desempeño en el cargo de Coordinador de Zona II, por lo que se establece como salario base para el calculo de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 850.000,00 mensual. Así se establece.
Con vista a lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados por el actor en los términos siguientes:
- En cuanto a la antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 665 de la misma Ley, reclama la cantidad de 122 días por diferencias de los salarios diarios integrales, y siendo que se pago con un salario integral menor al que le correspondía, le corresponde una diferencia a razón de Bs. 8.371,47, tal como lo estableció el aquo (salario integral real Bs. 30.064,82 menos el salario integral pagado por la demandada Bs. 21.693,35, resultando una diferencia de Bs. 8.371.,47), en consecuencia debe cancelarse la cantidad de Bs. 1.021.319,34
- En cuanto al bono vacaciones y vacaciones vencidas, la demandada canceló según consta en planilla de liquidación, en base a un salario de Bs. 14.863,33, cuando en realidad por el cargo desempeñado su salario era de Bs. 28.333,33 diario, en consecuencia le corresponde una diferencia diaria de salario por la cantidad de Bs. 13.470,03; En tal sentido se observa que la demandada canceló 141 días por concepto de bono vacacional, lo que al ser multiplicado por la cantidad que resulto como diferencia salarial a favor del trabajador, esto es, Bs. 13.470,00, da una diferencia adeudada al trabajador de Bs. 1.899.270,00 por este concepto. En cuanto a las vacaciones le corresponde la cancelación de 105 días, lo que al ser multiplicado por la diferencia de salario de Bs. 13.470,00, da una diferencia a favor del demandante de Bs. 1.414.350,00 , por este concepto. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/06/97 hasta el 04/12/98 fecha de terminación de la relación laboral según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente aplicando la tasa prevista en el literal “c” y capitalizando los intereses anualmente. Así mismo deberá realizar el cálculo de los intereses de mora generados, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y los generados posteriormente se calcularan a la tasa prevista el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo también deberá determinar la indexación monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda (18/11/99), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.-Asi se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY JORGE DIAZ PALMA contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que realice el cálculo de los intereses moratorios, la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales conforme a los paramentos establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH MONTES CARDENAS
NOTA: En la misma fecha., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH MONTES CARDENAS
MMS/LMC/yaa
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