REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000693
PARTE ACTORA: JOSE WALDO SANCHEZ NIETO y CESAR ALEJANDRO FUENMAYOR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.779 y 45.441 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH OROZCO VARGAS , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.592.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS MEDICOS JAYOR C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el N° 36, Tomo 62-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONZO GUZMAN y otros, inscrito en el IPSA bajo el N° 502.258.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswenry Pelayo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Waldo Sánchez Nieto contra la empresa Suministros Médicos Jayor, C.A .
ALEGATOS DE LAS PARTES
Mediante escrito libelar el ciudadano José Waldo Sánchez adujó que prestó sus servicios desde el 23-08-1993 como vendedor para la empresa Suministros Médicos Jayor, C.A hasta el 13-03-1998 fecha en la cual renunció, debido a que la empresa comenzó a implantar políticas de ventas incoherentes entre las que se encuentran la venta de mercancía con notas de entrega, todo con la finalidad de no pagar la comisión respectiva al vendedor de igual manera señalo que la empresa estableció una política de transformación agresiva y que mediante reunión se le informó que uno de los aspectos más importantes de esa reestructuración era que todos los vendedores debían tener vehículo para continuar laborando en la empresa, lo cual no fue lo informado cuando fue seleccionado ya que en dicho momento le ofrecieron una cantidad de beneficios como: bonos premios, créditos especiales para comprar vehículos y celulares; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar a la empresa Suministros Médicos Jayor, C.A para que convenga ó sea condenada a pagar las siguientes cantidades, por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días:
Indemnización De Antigüedad (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), 120 días a razón de Bs. 20.262,26 lo que da un resultado de Bs. 2.431.471,20 y Bs. 719.436,74 por intereses de mora
Compensación Por Transferencia, 120 días a razón de Bs. 10.000,00 lo que da un resultado de Bs. Bs.1.200.000,00 y Bs. 616.006,52 por intereses de mora
Indemnización De Antigüedad: (Art. 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días por Bs. 20.262,26 lo que da un resultado de Bs.1.215.735,60, mas Bs. 359.718,37 por intereses de mora.
Bonos Vacacionales periodo 1993 al 1997 Bs.642.512,96; disfrute vacacional correspondiente período 1993 al 1997 Bs.1.247.231,04; bono vacacional fraccionado periodo 1997 – 1998 Bs.103.935,92; disfrute vacacional fraccionado periodo 1997 – 1998 Bs.179.525,68; sueldos básicos dejados de cancelar desde octubre de 1993 a marzo 1998 Bs. 1.297.500,00; utilidades Bs.1.417.308,00; sábados, domingos y feriados por concepto de comisiones Bs.9.883.361,12; utilidades fraccionadas Bs.47.243,60; intereses de mora Bs.5.871.994,12 lo cual arroja un total a demandar de Bs.24.472.122,85.
Por otra parte el ciudadano Cesar Alejandro Fuenmayor, adujó que presto sus servicios desde el 26-07-1995 como vendedor para la empresa Suministros Médicos Jayor, C.A hasta el 17-03-1998 fecha en la que fue despedido injustificadamente; indico que debido a que la empresa comenzó a implantar políticas de ventas incoherentes entre las que se encuentra, la venta de mercancía con notas de entrega, todo con la finalidad de no pagar la comisión respectiva al vendedor de igual manera señalo que la empresa estableció una política de transformación agresiva y que mediante reunión se le informó que uno de los aspectos más importantes de esa reestructuración era que todos los vendedores debían tener vehículo para continuar laborando en la empresa, lo cual no fue lo informado cuando fue seleccionado ya que en dicho momento le ofrecieron una cantidad de beneficios como: bonos premios, créditos especiales para comprar vehículos y celulares; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedió a demandar a la empresa Suministros Médicos Jayor, C.A para que convenga ó sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad Bs.948.480,00; compensación por transferencia Bs.600.000,00; indemnización de antigüedad Bs.948.480,00; bono vacacional años 1995, 1996 y 1997 Bs.222.309,15; disfrute vacacional correspondiente a los años 1995,1996 y 1997 Bs.459.438,91; bono vacacional fraccionado periodo 1997 -1998 Bs.88.923,66; disfrute vacacional fraccionado periodo 1997 – 1998 Bs. 88.923,66; disfrute vacacional fraccionado periodo 1997 – 1998 Bs.167.966,91; indemnización sustitutiva del preaviso Bs.1.422.720,00; preaviso Bs.444.618,30; indemnización por despido injustificado Bs. 948.480,00; sueldos básicos deja
La accionada en su oportunidad de dar contestación, alego como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar la demanda, asi como la de la demandada para intervenir en el presente juicio por no tener el carácter de patrono de los querellantes. En cuanto a la demanda intentada por el ciudadano José Waldo Sánchez Nieto, señalo que desde 1994 estuvo vinculada mediante un contrato de naturaleza mercantil a la sociedad mercantil Representaciones Waldo, C.A., niega que haya existido relación alguna para el 13-03-1998, a parte de la que pudo celebrase con Representaciones Waldo C.A.. en el supuesto negado de que se considerara la existencia de la relación laboral, niega que se le adeude suma alguna, por conceptos de derechos de índole laboral, derivados de la relación comprendida entre el 23-08-1993 y el 15-05-1994, opone en todo la compensación de la suma de Bs. 67.949,64 recibida por José Waldo Sánchez en fecha 13-05-94, como parte de pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en definitiva pudiere corresponderle. Oponen la prescripción de los derechos que hubieran podido derivarse de la supuesta relación de trabajo entre la demandada y José Waldo Sánchez después del 15-04-94, hasta que en 1995, Representaciones Waldo C. A. se vinculo comercialmente con Suministros Médicos Jayor C. A., seguidamente negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor.
Por su parte con respecto a Cesar Fuenmayor, señaló que la relación entre Suministros Médicos Jayor C.A. y el citado ciudadano tampoco fue de carácter laboral sino de estricto carácter mercantil consistente en la participación profesional del demandante en la realización de las ventas de productos distribuidos por la demandada con absoluta autonomía jurídica y funcional, negando de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor.
AUDIENCIA ORAL
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora expuso que apelaba de la sentencia en cuanto a lo que respecta al ciudadano Jose Waldo Sanchez Nieto, por cuanto el juez determinó que existía una relación mercantil y se aparto de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; que ratifique la sentencia en cuanto al ciudadano Cesar Fuenmayor Delgado; que condene en costas a la parte demandada y declare con lugar el recurso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista las alegaciones y defensas de las partes, se circunscribe la presente controversia en determinar si la relación existente entre las partes fue de carácter mercantil o de carácter laboral, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad a la cual se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, por cuanto en la audiencia oral la parte actora apelante, señaló expresamente que la apelación versaba solo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar efectuada por el Tribunal aquo, en relación a la demanda incoada por el ciudadano Jose Waldo Sanchez Nieto, en consecuencia, esta Alzada deja constancia que entrará a conocer los términos de la apelación, analizando específicamente las pruebas concernientes al prenombrado ciudadano, quedando firme lo dicho por el Tribunal de primera instancia, con respecto al ciudadano Cesar Fuenmayor. Así se decide.
Seguidamente el tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el lapso de promoción de pruebas:
Merito Favorable de autos; en relación a dicha solicitud, se observa que no se trata de un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
DOCUMENTALES:
Marcado “1”, (cuaderno de recaudos 1), documental denominada Memorando, emanado del ciudadano Jacob Serfati en su carácter de Director de Suministros Médicos Jayor, C.A., dirigido a Waldo Sánchez, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición ( la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma no podía ser exhibida por cuanto la misma fueron consignadas en original, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental por lo cual se le otorga valor probatorio, de dicha documental se desprende envío de listados de precios especiales para droguerías y la lista de ofertas para distribuidores en el mes de octubre del año 1995.
Marcado “2”, (cuaderno de recaudos 1), Comunicación enviada por la demandada al señor Waldo Sánchez, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son correspondencias dirigidas a los actores, emanadas de la demandada, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental, por lo cual se le otorga valor probatorio, de dicha documental se desprende el envío de 30 tacos con logotipo de Suministros Médicos Jayor.
Marcado “3”, (cuaderno de recaudos 1), Memorando interno de la demandada enviado de la de Gerencia de Ventas a la Gerencia de Administración, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son correspondencias dirigidas de un departamento a otro, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental, por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que se solicita un adelanto de comisión para los vendedores Waldo Sánchez y Cesar Fuenmayor.
Marcado “4”, (cuaderno de recaudos 1), Memorando interno de la demandada enviado del coordinador de ventas a la Fuerza de Ventas conjuntamente con el presupuesto marcado “5”, con copia a Waldo Sánchez y Cesar Fuenmayor entre otros, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son correspondencias dirigidas por la demandada a los demandantes, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el envío de presupuesto de ventas y lista de precios actualizados.
Marcado “6 al 9”, (cuaderno de recaudos 1), copias simples de facturas emitidas por la demandada, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, sin embargo las mismas aparecen firmadas por la parte a quien se le opone operando así la consecuencia jurídica establecida en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, por lo que se tiene como cierto su contenido desprendiéndose de las mismas que el ciudadano José Waldo Sánchez aparece como vendedor.
Marcado “10 al 65”, (cuaderno de recaudos 1), copias simples de relación de ventas, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, al respecto quien decide observa que efectivamente no aparecen firmadas por la parte a quien se le opone, por lo cual se desecha del proceso.
Marcado “66 y 67”, (cuaderno de recaudos 1), comunicación enviada por la apoderada judicial de la parte actora, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Promovió marcado “68”, comunicación interna de la demandada, la cual no consta en autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
Marcado “69 al 79”, (cuaderno de recaudos 1), recibos de pago los cuales no aparecen suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que las mismas no podían ser objetos de exhibición, siendo así carecen de valor probatorio.
Marcado “80”, (cuaderno de recaudos 1), memorando dirigido por la demandada a José Waldo, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son correspondencias dirigidas por la demandada a los demandantes, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el envío de lista de clientes con precios especiales.
Marcado “81 al 120”, (cuaderno de recaudos 1), documentales denominadas Libro de Ventas, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos, y talonarios de notas de pedidos, de cobros a clientes y de ingresos, los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, al respecto quien decide observa que efectivamente no aparecen firmadas por la parte a quien se le opone, por lo cual se desecha del proceso.
Marcadas “121 al 124”, (cuaderno de recaudos 1), documentales denominadas Libro de Cobranzas, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos, y talonarios de notas de pedidos, de cobros a clientes y de ingresos, los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, al respecto quien decide observa que efectivamente no aparecen firmadas por la parte a quien se le opone, por lo cual se desecha del proceso.
Marcado “135”, (cuaderno de recaudos 1), Memorando dirigido al Gerente de Administración emanado del Director comercial, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son correspondencias dirigidas de un departamento a otro, en consecuencia se tiene como reconocida la existencia de dicha documental por lo cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma como punto a tratar la procedencia a la cancelación de las comisiones por ventas correspondientes al mes de diciembre de 1997, en la cual se señala como representante al actor Waldo Sánchez y Cesar Fuenmayor.
Marcado “136 al 207”, (cuaderno de recaudos 1), documentales denominadas relación de comisiones, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos, y talonarios de notas de pedidos, de cobros a clientes y de ingresos, los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, al respecto quien decide observa que efectivamente no aparecen firmadas por la parte a quien se le opone, por lo cual se desecha del proceso.
Marcado “209”, (cuaderno de recaudos 4), consignó documental denominada Manual de instrucciones, de la cual se solicito la exhibición, señalando la parte demandada en el acto de exhibición (la cual riela a los folios 204 al 207) que la misma son copias de relaciones de ventas o de pagos, y talonarios de notas de pedidos, de cobros a clientes y de ingresos, los cuales no aparecen firmados por persona alguna facultada para obligar a la demandada, al respecto quien decide observa que efectivamente no aparecen firmadas por la parte a quien se le opone, por lo cual se desecha del proceso.
Marcado “360 al 389” (cuaderno de recaudos 4), consignó documental denominada Libro de Cobranzas, los cuales no aparecen suscritos por la parte a quien se le opone, por lo que las mismas no podían ser objetos de exhibición, siendo así carecen de valor probatorio.
INFORMES:
Dirigido a la empresa Moore de Venezuela S.A. cuyas resultas rielan a los folios 185, no obstante lo que de ella se desprende nada aporta a los hechos controvertidos.
Dirigido a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios 185, no obstante lo que de ella se desprende nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no informó sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Margarita Rodríguez Jiménez, Carlos Enrique Sanchez Sanchez, Juan Carlos Manzano Castro, Cori Lisbeth Diaz Camacho y Ramón Aguilar.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Cori Lisbeth Diaz Camacho, Juan Carlos Manzano Castro, Carlos Enrique Sanchez Sanchez, Margarita Rodríguez Jiménez, este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración.
En cuanto a la declaración del ciudadano Ramón Enrique Aguilar, dicha testimonial riela a los folios 233 al 236, de la misma se desprende que el testigo laboró para la empresa como Gerente Nacional de Ventas para el país, señalando que conocía al actor Jose Waldo Sanchez, y que este era un vendedor comisionista de la demandada que figuraba con una empresa una empresa registrada a su nombre, y a este respecto refiere en la respuesta a la pregunta décimo tercera “ Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales el ciudadano José Waldo Sanchez luego de cobrar comisiones a titulo personal, lo hace a traves de Representaciones Waldo C.A.? CONTESTO: Por orden expresa del Presidente de la Compañía Suministros Médicos Jayor deberían registrar una compañía para pagar las comisiones de ventas y cobranzas a través de esa figura.” Señalando asimismo en la respuesta a la pregunta décimo quinta, que dicha exigencia fue una orden expresa y de carácter general, y que sin embargo hubo vendedores que la registraron y otros que no.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda promovió:
Marcado “A”, Ejemplar del Diario El Empresario A1, el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio por no ser de las publicaciones a que se refiere el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B” , comunicación en copia simple, dirigida al Gerente de Ventas de la demandada, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales a que se refiere los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que no promovió su exhibición.
Marcado B1 a B9, copia simple de comprobantes de egreso, los cuales no aparecen suscritos por la parte a quien se le opone, siendo así carecen de valor probatorio.
Marcado B10 al B14, copias simples de letras de cambio, los cuales no aparecen suscritos por la parte a quien se le opone, siendo así carecen de valor probatorio.
Marcada “C”, correspondencia en original dirigida al Presidente de Suministros Medicos Jayor, y por cuanto no fue desconocida por la parte a quien se le opone este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la decisión del ciudadano Waldo Sanchez de renunciar al cargo de Representante de Ventas, el cual desempeñó desde el 15-08-93 hasta el 13-03-98.
En el escrito de Promoción de Pruebas:
Merito favorable de los autos, en relación a dicha solicitud, se observa que no se trata de un medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
TESTIMONIALES
Aneida Ysmirna Espinoza Castillo, Eva Esther Cortez y Priscilia Maria Salazar Ramirez
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Priscilia Maria Salazar Ramirez, este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar por cuanto no rindió declaración.
A los folios 168 al 170, declaración de la ciudadana Aneida Ysmirna Espinoza Castillo, de sus deposiciones de desprende, que labora para la demandada, que supervisa a dos personas, que cuando ingreso a la empresa conoció a los demandantes como vendedores, por lo que, este Juzgador estima que fue conteste en sus deposiciones y le otorga valor probatorio.
A los folios 171 y 172, declaración de la ciudadana Eva Esther Cortez, de sus deposiciones se desprende que no tiene conocimiento si los demandantes cumplían un horario y una asistencia a la empresa en días específicos, aunado al hecho de que las preguntas que le fueron formuladas se referían en su mayoría a hechos relacionados con la testigo, mas no así con los demandantes.
Analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa este Juzgador pasa a concluir lo siguiente:
La sentencia sujeta a recurso de apelación, en los folios 308 y 309 del expediente, concluye que con respecto a Jose Waldo Sanchez Nieto la demandada demostró que tenia nexos con el mismo de carácter mercantil, ya que el registro de la empresa que representa el actor consta en autos y le otorgó pleno valor probatorio por no haber sido atacado. Al respecto este Juzgador estima, que el conferir pleno mérito probatorio a la instrumental descrita, crea un distanciamiento con respecto a los restantes elementos probatorios y ubica el escenario en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad.
Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, un registro mercantil queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad.
Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario hacer la siguiente consideración:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Del análisis probatorio que se efectuó no consta que la demandada haya logrado demostrar sus dichos, esto es, que la relación que existía entre el hoy accionante y la empresa accionada era de carácter mercantil, por el contrario se desprende del cúmulo de pruebas, que quedó demostrada la condición de trabajador del ciudadano Waldo Sanchez, en efecto, la misma parte demandada promovió original de la renuncia presentada por el mencionado ciudadano, en el cargo de representante de ventas, el cual desempeñó desde el 15 de agosto de 1993 hasta el 13 de marzo de 1998, lo que genera convicción a este sentenciador de que el trabajador prestaba servicios denotativos del contrato de trabajo, esto es la subordinación o dependencia de otro, por cuanto de no ser así, mal podría haber recibido y promovido un renuncia de una persona que nunca fue su empleado. Igualmente, aunado a esto, de las diferentes deposiciones se observó que los testigos conocían al actor como vendedor y específicamente de la testimonial del ciudadano Ramón Enrique Aguilar, cuya deposición fue valorada otorgándole valor probatorio, se determinó que por orden expresa del Presidente de la Compañía Suministros Médicos Jayor deberían registrar una compañía para pagar las comisiones de ventas y cobranzas a través de esa figura.
Asimismo, de las documentales analizadas y valoradas anteriormente, se observa que la empresa accionada le imponía al ciudadano Jose Waldo Sánchez un mínimo de ventas que debía cumplir en un mes especifico, que se le hacia entrega de material de promoción perteneciente a la empresa, que se le hacían adelantos de comisión los cuales serian descontados mas adelante, lo que era solicitado por la Gerencia de Ventas a la Gerencia de Administración, ambos departamentos de la empresa demandada.
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada señalar el test de dependencia efectuado por Arturo S. Bronstein, el cual se define como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar los hechos y circunstancias que subsumidas en el test de laboralidad permitan determinar la relación de trabajo existente entre las partes a saber:
a) Forma de determinar el trabajo, en este caso a quedado claro que la demandada impone las condicione de ejecución de la prestación de servicio del actor, le señalaba los clientes a los cuales tenía que visitar y hasta ofrecer bajo condiciones especiales de precio la mercancía comercializada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, como quiera que la prestación de servicio consistía en la venta de mercancía en el domicilio de cliente, es bien sabido que las condiciones de tiempos son flexibles en virtud de la propia naturaleza de la labor ejecutada.
c) Forma de efectuarse el pago, el accionante obtenía una comisión por las ventas efectuadas y hasta podía solicitar anticipos, lo que permite deducir una regularidad en el pago de las comisiones que ofrecen seguridad, condición esencial del salario.
d) Trabajo personal; en cuanto a este aspecto no tiene duda esta alzada del carácter personal de la prestación de servicio del ciudadano Jose Waldo Sanchez, quien ademas estaba sometido a supervisión por parte de la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales, en el caso de autos quedo evidenciado que el marial de trabajo era suministrado esencialmente por la demandada, talonarios de cobro con el logo de la demandada, la mercancía ofrecidas que era propiedad de la demandada.
Ahora bien, todos los razonamientos expuestos por esta Alzada con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas con el “test de dependencia o examen de indicios”, lo cual hace concluir a este Sentenciador el elemento de subordinación o dependencia en el vinculo que unió al hoy demandante con la demandada en la presente causa y como quiera que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba capaz de desvirtuar los dichos efectuados por el actor, forzosamente se declarará en el dispositivo del fallo la declaratoria con lugar de la acción incoada por el ciudadano José Waldo Sanchez contra Suministros Médicos Jayor, C.A, la cual conoce esta alzada por apelación y con lugar la acción incoada por el ciudadano Cesar Alejandro Fuenmayor, declarada por el Tribunal de primera instancia y ratificada por esta Alzada por estar fuera de los términos de la apelación, condenándose a la demandada al pago de la cantidad de dieciséis millones noventa y cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs.16.094.594,03). Así se establece.
En cuanto a los montos y conceptos reclamados en el libelo con respecto al ciudadano José Waldo Sanchez, se observa que no son contrarios a derecho por lo que de seguidas este Tribunal pasa a establecer los mismos en la forma siguiente: Indemnización de antigüedad articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bs. 2.431.471,20, compensación por transferencia le corresponde Bs.1.200.000,00, indemnización de antigüedad articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Bs. 1.215.735,60 , bonos vacacionales correspondientes a los años 1993 al 1997 le corresponde Bs. 642.512,96, vacaciones correspondientes a los años 1993 a 1997 le corresponde Bs. 1.247.231,04, bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 1997-1998 le corresponde Bs.103.935,92, vacaciones fraccionadas le corresponde Bs. 179.525,68, sueldos básicos dejados de cancelar que van desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de marzo de 1998 le corresponde Bs.1.297.500,00, utilidades le corresponde Bs. 1.417.308,00, sábados, domingos y feriados pendientes por concepto de vacaciones vencidas le corresponde Bs. 548.025,76, sábados domingos y feriados por concepto de comisiones le corresponde Bs. 9.883.361,12, utilidades fraccionadas le corresponde Bs. 47.243,60, todo lo cual asciende a la cantidad de veinte millones doscientos treinta y un mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 20.231.850,88). Así se establece.
Cabe destacar que la accionada en su contestación al fondo aduce, que opone en todo, la compensación de la suma de Bs. 67.949,64 recibida por José Waldo Sánchez en fecha 13-05-94, como parte de pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en definitiva pudiere corresponderle, lo que no consta en la actas procesales, por lo cual la solicitud efectuada por la accionada no puede prosperar. Así se decide.
Se condena al pago de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se cumpla con el pago de lo condenado, utilizando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, aplicado al monto condenado. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Igualmente se ordena el calculo de los intereses moratorios de la cantidades condenadas, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago de lo condenado, utilizando la tasa de intereses establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo respectivo se designará un experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la mencionada sentencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jose Waldo Sanchez Nieto y Cesar Fuenmayor Delgado que por cobro de prestaciones sociales contra Suministros Medicos Mayor C.A., en consecuencia se condena a esta ultima a pagar a los demandantes las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo conforme a los parámetros que allí se establecen, incluyendo los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial solo en lo que respecta al ciudadano José Waldo Sánchez Nieto, por cuanto, en lo que se refiere al ciudadano Cesar Fuenmayor Delgado quedó firme lo decidido por el a-quo lo cual será reproducido en este fallo, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada apelante. CUARTO SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante sobre el fondo de lo decidido y por el recurso ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
MMS/ECM/yaa
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