REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000837
PARTE ACTORA: HEATHER AZOCAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.920.265
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421 .
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.812.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal pasa a reproducir y publicar el contenido integro del fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que existe una divergencia en las fechas por cuanto solo transcurrieron diez meses, y que podría haber sido un error material y CANTV no pidió la aclaratoria; que el aquo se basa en el criterio de la Sala de fecha 15 de diciembre de 2005; señala que se acoja la doctrina de fecha 15 de enero de 2006, por cuanto en fecha 17 de noviembre de 2003, hubo un avocamiento lo cual interrumpió la perención de la instancia. Seguidamente la parte demandada expone: El auto contiene un error y por cuanto igual se dieron los supuestos para la perención no se puede revocar la decisión. Si bien la doctrina ha dicho que algunos actos del juez interrumpen la perención, no es aplicable en todos los casos, y en la presente causa, las partes debieron dar el impulso procesal y no existe ninguna actuación interruptiva de la misma. En consecuencia solicita se ratifique la decisión.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide por ser objeto de apelación verificar si efectivamente hay lugar a la perención decretada por el aquo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, cabe mencionar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata la figura de la perención y que reza textualmente:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
La perención es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso, bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 667 del 12 de julio de 2006, caso BRISEIDA YSABEL VARGAS DE SOTO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:
“…ha sostenido la Sala que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber, en la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.”
En este orden de ideas, y de una revisión exhaustiva de los autos se observa, que en primer lugar, la causa se encontraba antes de “visto”, por lo que sólo las actuaciones de partes interrumpen la perención, y en segundo lugar se constata que desde el 26 de febrero de 2003, al 17 de mayo de 2004 efectivamente transcurrió mas de un año sin que las partes realizaran gestión alguna que demostrare su interés en la consecución del procedimiento, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgador confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con la corrección en cuanto a la fecha que tomo en cuenta el aquo, por cuanto es un evidente error material y en consecuencia se declara la perención de la Instancia por inactividad de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: LA PERENCIÓN de la instancia en el proceso incoado por el ciudadano Heather Azocar contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
MMS/ECM/yaa
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