REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000825
PARTE ACTORA: MARIA MIJARES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.566.284
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA BISTOCHE CAMPOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21276.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZIORTZA VIZCARGUENAGA, BEATRIZ ELENA QUITIAN, JUAN RAFAEL PIGNATARO, MARGARITA NAVARRO, JORGE MONASTERUI abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nro 75.777,63.625, 33967, 11264 y 44.097, respectivamente.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MIJARES MARIA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-
Le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la accionada en la contestación de la demanda, como punto sometido a revisión, de la manera siguiente:
La accionada opuso la prescripción de la acción por cuanto a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, 16 de marzo de 2000, alegada en el libelo y aceptada como fecha cierta por la demandada, hasta el 27 de Diciembre de 2002, fecha en la cual interpuso la demanda, transcurrió más de un año, todo conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, con base a la fecha admitida como de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 de Marzo de 2000, tenemos que el lapso para que prescribiera la acción fenecía el 16 de Marzo de 2001. No obstante, es posible aun prescrita la acción, que el acreedor produzca un acto que constituya una renuncia, en tal sentido, nacerá un nuevo plazo a partir de dicho acto. De autos se observa que la parte demandada en fecha 10 de Enero 2002 canceló a la parte actora sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del folio 25 del expediente, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a correr un nuevo lapso de un año para la prescripción de la acción que vencía el 10 de enero de 2003. Así se decide.
En tal sentido, al verificarse de autos que el actor interpuso la demanda en fecha 27 diciembre de 2002 (folio 01 al 04), es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y lograda la citación de la demandada en fecha 07 de marzo de 2003, con lo cual se logro interrumpir dentro del lapso de los dos meses adicionales previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción, motivo por el cual debe ser desechado el alegato de prescripción de la acción propuesto por la demandada. Así se decide.
Desechada como ha sido la defensa perentoria de prescripción de la acción, es deber de este Tribunal entrar a conocer del fondo de la presente causa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.12.2003, sentencia n° 762, en la cual se dejó sentado que al ser revocada la sentencia de un Juzgado de Instancia que declaró prescrita la acción, no cabe la posibilidad de reponer la causa al estado de que dicho Tribunal decida el fondo del asunto planteado. Dicha doctrina, entre otras cosa reza:
“En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él se encontrase, … esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
En el presente juicio, el Juzgado Superior declaró sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y ordenó remitir el expediente al juzgado de primera instancia para que dicte sentencia sobre el fondo de la causa…
… se evidencia que en el presente caso la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de las partes, al ordenar al juzgado de primera instancia que dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado, lo cual amerita indiscutiblemente una reposición de la causa, incurriendo de esa forma el sentenciador de alzada en el vicio de indefensión por reposición mal decretada, infringiendo con ello, los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil referentes al derecho a la defensa y a la reposición de la causa.
Por su parte, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:
‘…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...’
Esta norma impone al juez de alzada el deber de resolver el fondo del litigio, asegurando una apropiada actuación del principio de economía procesal, realizando así, la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada.
Es doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal.
Por tanto y como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis el sentenciador superior, en lugar de señalar que el tribunal de primera instancia “dicte sentencia de fondo en la presente causa”, evidentemente reponiendo la causa, debió conocer y decidir sobre el fondo del litigio al declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.”
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en el cargo de enfermera Auxiliar, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1976, luego de haber prestado servicios por un tiempo superior a los 24 años, en fecha 16 de Marzo de año 2000 le fue concedido el beneficio de jubilación. A la finalización de la relación de Trabajo, por ese medio, el patrono debió pagar las prestaciones sociales en forma inmediata, tal y como lo establece la Constitución Nacional en su articulo 92, o a lo sumo durante el plazo de cuarenta días hábiles previsto en la cláusula N° 14, Parágrafo A, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1997-1999, que dicho pago se realizó en fecha 10 de enero de 2002.-
Que dicha cláusula establece que el municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, que vencido este plazo al trabajador le corresponderá dos (02) días de salarios integral por cada día de demora y que para el 10 de enero de 2002, habían transcurrido 602 días de demora, que su salario diario integral era de 9.200,00 operación: 602 días de demora x 2 días = 1204 x salario integral = 11.076.800,00. Asimismo, solicita que se acuerde la indexación o corrección monetaria.-
Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, admitió en el capitulo II, que la actora ingresó el 01 de febrero de 1976, desempeñándose en el cargo de enfermera auxiliar, hasta el 16 de marzo de 2000, para acumular una antigüedad de 24 años, 01 mes y 15 días, que su egreso se debió al beneficio contractual, establecido en la cláusula N° 37 de la Convención Colectiva, celebrada entre el sindicato O.S.T.R.A.S.A.M.S.E.M y la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En el capitulo III, negó el salario integral señalado por la parte actora, ya que el último salario verdadero integral devengado por la trabajadora era de 7.991,16, tal y como se demuestra en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Que a la trabajadora se le adeude la cantidad de 602 días por concepto de mora contractual que multiplicado por el doble del salario integral equivale a la cantidad de 11.076, 800,00. Niega la pretensión de la actora en cuanto a que la asista el derecho al pago correspondiente a la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la cantidad adeudada, Niega el pago de costas y costo del proceso.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
En el capitulo I; Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En el Capitulo II; de las Documentales: promueve Marcada con la letra “A” copia certificada de la planilla de liquidación relación de salarios y antigüedad nuevo régimen y planilla de interés sobre prestaciones sociales, al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. (inserta desde los folio 24 al 31).
II
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir observa este sentenciador que quedaron admitidos los siguientes hechos: a) que la actora prestó servicios en el cargo de enfermera Auxiliar, para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 01 de Febrero de 1976, hasta el16 de Marzo de año 2000 cuando le fue concedido el beneficio de jubilación. El incumplimiento de lo previsto en la cláusula N° 14, Parágrafo A, de la Convención colectiva del Trabajo de Trabajo suscrita entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1997-1999, pues el pago correspondiente se realizó en fecha 10 de enero de 2002.-
De los términos en los cuales se ha trabado la litis, se desprende dos situaciones, la primera, de derecho, esto es, el computo de los días para el pago de la indemnización prevista en la cláusula 14 del convención colectiva del Trabajo de Trabajo suscrita entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la segunda situación controvertida, es relativa al salario devengado por la parte actora, correspondiéndole la prueba a la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al primer aspecto que constituye un punto de derecho, observa esta alzada que la cláusula 14 del convenio antes mencionado, señala que “El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días hábiles entendiendo que vencido este plazo el trabajador le corresponderá Dos (02) días de salarios por cada día de demora”. En tal sentido, es clara la norma, en primer lugar, el plazo para el pago de 40 días debe computarse por días hábiles, y en segundo lugar los días 02 días de salarios a indemnizar, como no indica expresamente la norma que sean hábiles, deben computarse como continuos, no puede ser otra la interpretación, si los suscribíentes hubieran querido contar los días a indemnizar por días hábiles, lo hubiesen establecido expresamente como lo hicieron con el plazo para el pago de las prestaciones sociales, pero además la naturaleza jurídica de esta indemnización, que esta prevista como una cláusula penal y que goza de la misma naturaleza que los intereses moratorios, sin duda alguna se han establecido por días continuos, motivos por los cuales se concluye que el modo correcto de computar los días a indemnizar por la demora en el pago de las prestaciones sociales es por días continuos. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se establece que el plazo para el pago de las prestaciones sociales se inicio en fecha 17-03-00 y finalizó el 17-05-2000, entonces de acuerdo con la cláusula 14 ya comentada a partir del 18 de mayo del 2000, comenzó a transcurrir los días a pagar por concepto de mora hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la que el patrono pago las prestaciones sociales, arrojando un total de 1204 días, calculados a razón de dos días de salario por cada días de mora. Así se decide.
En cuanto al salario integral, la demandada alego que el actor devengaba Bs. 7.991,16, lo que logró probar con la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos al folio 25, en consecuencia este es el salario que debe considerarse para el cálculo respectivo. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, tenemos que la accionante logró demostrar el incumplimiento del plazo convenido en la cláusula N° 14 parágrafo “A” de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Organización Sindical de los Trabajadores de la Salud del Municipio Sucre para el pago de las prestaciones sociales, correspondiéndole el pago de 1204 días, calculados a razón de Bs. 7991,16, lo que arroja un monto a pagar de Nueve Millones seiscientos veintiún mil trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 9.621.356,64).- Así se decide.-
Por otra parte, la parte actora peticiona la condena de las costas procesales y los honorarios profesionales. Al respecto se observa que en cuanto a lo primero, ello depende del vencimiento total de la demandada, lo cual en este caso no ocurrió, y en cuanto al segundo pedimento no es esta la vía procedente para la reclamación formulada, puesto que existe un procedimiento especial para ello, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado en cuanto a estos particulares. Así se decide.
Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, se determine el monto a pagar por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor y otras causas establecidas por la Sala de Casación Social, tal como el periodo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios a partir de 11 de enero de 2002, con base a la tasa prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta que se decrete la ejecución del fallo -Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la actora contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA MIJARES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
En la misma fecha y siendo la oportunidad legal se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
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