REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000967
PARTE ACTORA: IVAN JOSE PARRA TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.840.987

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SILENA GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36800.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 145 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 11, tomo 240-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARINES VELASQUEZ y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90710

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 13 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE PARRA contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.).

Estando dentro del lapso legal correspondiente pasa este Tribunal Superior a publicar la decisión, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CANTV, el 26 de Octubre de 1998 hasta el día 31 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Supervisor B, y devengando un sueldo mensual de Bs. 1.334.000,00, señala la actora que su representada fue clasificada por la CANTV como trabajador de confianza, cuando la naturaleza real de las funciones que ejercía no se ajustaba con esa clasificación impuesta por el empleador, que realizaba funciones inherentes a un trabajador ordinario, así mismo expresa la parte actora que no puede ser considerado como empleado de confianza cuando la naturaleza real de los servicios que presto a la empresa no encajan dentro de los 3 supuestos de la norma establecida en el articulo 45 de la Ley del Trabajo., no conocía secreto industriales o comerciales, que nunca sustituyo al patrono, y que no tomaba decisiones y que no comprometió, ni involucro económicamente a la empresa no superviso a trabajador alguno ni lo despidió ni le aumento el sueldo. Por todo lo antes expuestos solicita se condene lo siguiente: PRIMERO: Veinte (20) meses de salarios básico, que constituye la diferencia en la cancelación del incentivo económico, establecido en el “Plan Único Especial” Ofrecido a los Trabajadores, tanto amparados por el Contrato Colectivo como los mal llamados “Empleados de Dirección y/o Confianza, que le corresponde a su representada., por la Cantidad de Veintiséis Millones Seiscientos Ochenta Mil (Bs. 26.680.000,00). SEGUNDO: Los Intereses Moratorios que se han producido y se producirán hasta la culminación definitiva de este proceso. TERCERO: La Indexación Judicial. CUARTO: Las Costas y Gastos del Proceso. QUINTO: Los Honorarios Profesionales.

Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda alega en el Capitulo I, Reconoce como cierto que en fecha 26 de Octubre de 1998, la parte accionante ingreso a prestar sus servicios para CANTV, así mismo admitió como cierto que la relación de trabajo que unió al actor con CANTV termino en fecha 31 de marzo de 2001, que reconoce la demandada que el ultimo cargo desempeñado por el accionante fue el de Supervisor B, así mismo reconoce que las funciones que desempeñaba la parte accionante se encontraban: Coordinar cierres contables de departamento fijo, hacer reportes financieros, chequear el movimiento contable de cuentas de activos fijos, atención a clientes internos y auditores internos y externos, admite que el ultimo salario devengado por la parte accionante fue Bs. 1.334.000,00, reconoce el contenido del articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la demandada que la parte accionante no tenia conocimiento sobre los secretos individuales de CANTV, que entre las funciones de la misma no se encontraba la de administración de la empresa y que tampoco se encontraba entre sus funciones la facultad de nombrar o designar, destituir o despedir, ascender o aumentar salarios al personal y tampoco tener personal bajo su control o mando o subordinados ni supervisión, reconoce como cierto que el cargo de Supervisor B, no se relacionan con las facultades y poder de dirección de los servicios que explota CANTV, y que en fecha 29 de Diciembre de 2000, CANTV anuncio a sus trabajadores la implementación de un plan denominado Programa Único Especial, el cual fue del conocimiento de todos los trabajadores de la empresa, así mismo alegan que los parámetros contenidos en el Programa Único Especial, para los Trabajadores con mas de 1 año y menos de 14 años de servicios ininterrumpidos al 1ero de Enero de 2001, fueron los siguientes: “Los Trabajadores amparados por la convención colectiva de Trabajo Vigente en la Empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán lo siguiente: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, Mas de 1 año y menos de 10 años, Equivale a 50 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 70 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 90 meses de salarios, y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente recibirán: Año de servicios cumplidos al 1 de Enero de 2001, Mas de 1 año y menos de 10 años, Equivale a 30 meses de salarios básicos, mas de 10 años y menos de 12 años, equivale a 50 meses de salarios básicos y mas de 12 años y menos de 14 años equivale a 70 meses de salarios, reconoce como cierto que de acuerdo con el contenido del Programa Único Especial, los trabajadores a quienes fue dirigida la oferta fueron divididos en dos categorías a los efectos de la determinación del incentivo económico o bonificación especial, que la primera categoría aquellos amparados por la Convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendido en el anexo “A” de dicha convención y la segunda categoría aquellos de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva, que es verdad que según la cláusula 2 de la convención colectiva aplicable, “trabajadores de dirección o confianza” se refiere o identifica a los trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es verdad que según la convención colectiva aplicable, los trabajadores de dirección y confianza están excluidos del ámbito de su aplicación, reitera la demandada que las categorías de trabajadores a quienes fue dirigido el Programa Único Especial no se distinguieron, como pretende la parte actora, por la sola condición de estar amparados por la convención Colectiva, o por ser trabajadores de dirección o confianza, que es verdad que al terminar su relación laboral, la demandante recibió una bonificación especial de 30 meses de salarios básicos. Finalmente opone la prescripción de la acción.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “A” Documento en copia simple correspondiente a la Constancia de Trabajo emitida por la empresa demandada, donde se evidencia que el ciudadano PARRA TORRES YVAN presto sus servicios en dicha empresa desde el 26-10-1998 hasta el 31-03-2001 como Supervisor B., percibiendo a la fecha de su egreso una remuneración mensual de Bs. 1.334.000,00, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada.

DE LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

La parte demandada apelante ratificó los alegatos expuestos en la respectiva contestación de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior quedó controvertido, en primer lugar, si hay lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para luego determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención. En tal sentido, le corresponde a la demandada la carga probatoria de dicha excepción. Así se establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES


La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, promueve copias simples a fin de que la demandada exhiba las siguientes pruebas, las cuales oponen a la misma por provenir de ella: 1) el programa único especial anunciado por la demandada a sus empleados en fecha 29-12-2000, 2) el manual de procedimientos vigente para la fecha y el de clasificación de cargos, con sus funciones que debe tener la empresa según convención colectiva de trabajo 1999-2001, la cual anexa copias simples., y al momento de celebrarse la exhibición de los documentos antes mencionados, la parte demandada manifestó lo siguiente que ya su representada trajo a los autos certificación del mismo en relación a los manuales de Procedimientos y de clasificación de cargos, desconoce la existencia del primero y reconoce las funciones y el cargo que tenia el actor en la demandada, por tanto no exhibió ninguno de los dos manuales. Ahora bien, con relación a los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que los mismos no están controvertidos. Así se decide.

En el Capitulo III: reproduce y ratifica constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, inserta en el folio 08 de la pieza principal del presente expediente, dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.

Promueve marcados con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5 y A6” comprobantes de pago de nomina bancaria correspondiente a la parte accionante, inserta a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en los artículos 429 al 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcada con la letra “B” planilla de calculo de prestaciones sociales elaborada de fecha 05-04-2001, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso antigüedad y el pago de las prestaciones sociales del trabajador, inserta al folios 09 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “C” documento en original, con acuse de recibo el cual la demandada emite pago a la parte actora la cantidad de Bs. 40.020.000,00, por concepto de pago según Programa Único Especial, inserta al folio 10 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Promueve marcadas con las letras “D y D1” planilla de anticipo de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada y entregada a la parte accionante, inserto a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos del presente expediente, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado con la letra “E” carta de renuncia firmada por la parte accionante dirigida a la Gerencia Laboral CANTV, en la que señala que la fecha efectiva de la misma es el 30-03-2001, inserta al folio 13 del cuaderno recaudos del presente expediente, a la cual este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada, ya que la misma fue consignada en original.

Marcado “G” documento en copia simple correspondiente a la cláusula 1 del Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Marcado “H” documento en copia simple denominado Contacto Diario el cual la demandada anuncia los beneficios del Programa Único Especial para sus trabajadores, inserto a los folios 20 al 23 respectivamente del cuaderno de recaudos del presente expediente. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, DE LAS DOCUMENTALES: Producen Marcado “B” y oponen a la demandante Original de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 05 de Abril de 2001,inserta al folio 29 del cuaderno de recaudos del presente expediente, por lo que este Tribunal la valoro anteriormente.

Marcado “C” Original de la Solicitud de Emisión Orden de Pago, debidamente suscrita por la demandada en fecha 18 de abril de 2001, inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos del presente expediente, por lo que este Tribunal la valoro anteriormente.

Marcado “D” y oponen al demandante Original de la comunicación dirigida por el demandante a la Gerencia Laboral de CANTV de fecha 22 de Enero de 2001, debidamente notariado en la cual el mencionado ciudadano manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, inserto a los folios 31 y 32 respectivamente del cuaderno de recaudos del presente expediente, este Juzgado en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” y oponen al demandante Original de la Comunicación dirigida por el mismo a la Gerencia Laboral de CANTV y recibida en dicha Gerencia en fecha 15 de enero de 2001, donde la parte accionante manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, con efectividad el 31 de Marzo de 2001, dicha prueba fue valorada anteriormente.

Marcado “F” copias certificadas del Contrato colectivo de Trabajo celebrado entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

En el Capitulo III, De la Prueba Libre marcado con la letra “G” certificaciones del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, así como la circular de fecha 25-02-00. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.


En el Capitulo IV, De la Prueba del programa Único Especial el cual señala que es cierto que el 29 de diciembre de 2000, CANTV, formulo una oferta, a algunos de sus trabajadores, por medio de un plan denominado “Programa Único Especial”, y que todos los trabajadores tuvieron conocimiento de sus términos y condiciones. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

Marcado con la Letra “H”, certificación emitida por la Secretaria de la junta Directiva de la CANTV, contentiva de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2000, en la que se autoriza la implementación de un Programa Único Especial, a cargo del Presidente de la Empresa, inserta al folio 422 y 423 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

Marcado con la Letra “I”, certificación emitida por el ciudadano AMADO FUGUET, en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, contentiva de los términos de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada “Programa Único especial” inserta al folio 424 del cuaderno de recaudos del presente expediente. Ahora bien, con relación al hecho que se pretende demostrar a través de este medio de prueba observa esta alzada que el mismo no está controvertido. Así se decide.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir esta Alzada observa:

Como punto previo pasa a resolverse la prescripción opuesta. En tal sentido observa este Juzgador que como regla general en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo prevé el artículo 64 eiusdem, las modalidades de su interrupción.

El argumento de la accionada es que a partir de la fecha 31 de marzo de 2001, fecha de terminación de la relación laboral a la fecha en que fue presentada la demandada había transcurrido el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción.

Considera necesario quien decide citar los artículos mencionados ut supra;


Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Desprendiéndose de las normas referidas el lapso para que opere la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este Juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la empresa demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, es decir, dentro del lapso de ley y citándose a la demandada en fecha (30) de mayo de 2002, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lográndose interrumpir la prescripción, en consecuencia, la acción no esta prescrita. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos de las partes y con vista a los hechos admitidos, este Juzgador observa que la demandada admitió el cargo ejercido por el accionante –Supervisor B, -, que dicho cargo no se encuentra señalados en el anexo “A” de la Convención Colectiva 1999-2001 vigente para la fecha, razón por la cual la empresa le aplicó la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva.

Igualmente deben tenerse como admitidas las funciones desempeñadas por el accionantes, a saber: a): coordinar cierres contables del departamento de fijo, hacer reporte financiero, chequear el movimiento contables de cuenta de activo fijo, etc. funciones éstas que no constituyen categorías de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa, por lo cual este Juzgador debe tener como cierto que el actor era trabajador de la empresa, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de los hechos, desempeñando el cargo de Supervisor B, cargo no comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001.

Solo queda por resolver el tema de la discriminación. En tal sentido se observa:

Los temas de discriminación e igualdad, debido a su naturaleza, han sufrido un proceso intenso de evolución y cambio, proceso que ha concebido a la discriminación como dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales religiosos, políticos, de sexo, condición social, salarial etc, hasta ver formas de discriminatorias ocultas y aparentemente neutras e igualitarias, en general la discriminación es toda diferenciación o distinción sobre un individuo o grupo que no encuentre en su naturaleza motivos suficientemente objetivos y razonables que la justifiquen, entonces, la discriminación supone una negación de la aplicación del principio de igualdad en cualquiera de sus aspectos o manifestaciones: igualdad ante la ley, de trato o de oportunidades, bajo esta prisma la diferencia o distinción supone la existencia de un elemento comparativo de referencia respecto del cual se realiza, como ejemplo imaginemos que se publica un anuncio de oferta de empleo en el cual se solicita que los postulantes a una plaza para camarero en un restaurante deban medir 1.80m como mínimo. En este caso hipotético, existe un factor ‘neutro’ que logra en el universo de postulantes, la exclusión de un determinado grupo. Debido a que el promedio de altura poblacional femenina no supera dicho requisito, la gran mayoría de la población femenina no podrá obtener el puesto, ni siquiera podrá postular. En este supuesto, nos encontramos ante una medida que supone un acto de discriminación indirecto. En palabras de Javier Neves Mujica: “Se trata de decisiones que se aplican por igual a todos, pero como entre ellos hay grupos que en los hechos tienen ventajas sobre otros, ocasionan efectos diversos. No interesa si hay o no en el agente intención lesiva. Para no resultar discriminatorias esas medidas tienen que encontrar justificación en una necesidad de la empresa y no existir otras alternativas”

La discriminación indirecta es aquélla en la cual la distinción o diferenciación se encuentra de manera disimulada o es menos patente, existiendo una apariencia de neutralidad en el criterio diferenciador, este tipo de discriminación aparecerá cuando una disposición o práctica de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva. El concepto de discriminación indirecta es sumamente útil para comprobar que la aplicación de criterios distintivos o diferenciados arrojan resultados desiguales, la discriminación indirecta atiende al resultado y no a la comparación como es el caso de la discriminación directa.

En general la doctrina ha señalado los siguientes elementos como presupuesto de la llamada discriminación indirecta: a) Reglas o medidas de contenido neutro, b) Efecto desfavorables para un grupo de trabajadores.

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia ocupando en la demandada, era discriminatorio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, categorización que representó que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica que al segundo, a cambio de los mismo, es decir, su renuncia.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha 01 de febrero de 206 y 24 de marzo de 2006, analizando un recurso de legalidad en un caso similar al presente interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE, no obstante observa esta alzada que en efecto, bajo el prisma de la discriminación directa, que fue el analizado por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio de este tipo, puesto que el método de análisis parte de la comparación de dos grupos distintos y diferenciados en atención a sus escalas salariales, lo cual hace que no este en un plano formal de igualdad, sin embargo, a la luz del concepto de discriminación indirecta, dada la naturaleza de este tipo especial de la discriminación, la conclusión es distinta, veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (P.U.E.) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamenta su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, de allí desprende las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.).

Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador obtenga un estimulo mayor a otro que ejecuta la misma acción, en este caso la renuncia al cargo desempañado?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era que los trabajadores que la aceptaran dejaran de formar parte de la nomina de activos de la empresa independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo económico (en cuanto al numero de salario) para todos los trabajadores que decidieran separarse de sus cargos, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo utilizar el mismo criterio para definir el estimulo económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la parte actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios y la indexación judicial, este Tribunal aclara lo siguiente:

Como se sabe el pago retardado de las obligaciones liquidas y exigibles, impone desde le punto de vista civil, la reparación del daño, lo cual de ordinario sucede a través del pago de intereses moratorios desde un ámbito sustantivo y en el proceso a través de la revisión del monto condenado aplicado el criterio del restablecimiento del valor de intercambio de la moneda de curso legal, esto, la indexación, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, conocida como el caso IBM con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció la posibilidad de eximir su condenatoria en aquellos casos donde existieron razones objetivas y razonables para el litigio y la deuda no se tratara de aquellas que tienen un carácter ligado a la subsistencia del ser humano, como en el caso que nos ocupa, en consecuencia, considera equitativo este juzgador eximir la condenatoria de los intereses moratorios y la indexación judicial antes de la ejecución del fallo por considerar que las partes tenias suficientes motivos para resistir en sus pretensiones, dado el carácter jurídico y abstracto del tema sometido a la consideración de los tribunales laborales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YVAN JOSE PARRA contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.680.000,00), por concepto de diferencia de veinte (20) meses de salario básico mensual. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


EVA COTES MERCADO