REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000529
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VARELA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.611 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABASTO FRIGORIFICO CHARCUTERIA Y BOTILLERIA MISSORI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1969, bajo el N° 283, Tomo 6 B.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.350 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Gregorio Varela Parra en contra del Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería Missori.
Antecedentes
Mediante escrito liberar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 28-12-1998 como encargado, devengando un sueldo mensual de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) hasta el 06-02-2002 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que su tiempo de servicio fue de 3 años, 1 mes y 9 días de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:30 am a 10:00 pm; por lo que procedió a demandar a la empresa Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería., para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: horas extras Bs.7.631.952,30; utilidades Bs.239.999,85; vacaciones vencidas: 255.999,84; vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.255.999,84; vacaciones 1998 al 2002 Bs. 127.999,92; antigüedad Bs.972.798,48; intereses sobre prestaciones Bs.380.364,20; indemnización por despido Bs.511.99,20; indemnización sustitutiva de preaviso Bs.341.332,80 lo cual arroja un total a demandar de Bs.10.718.446,00, más intereses de mora e indexación.
La parte demandada al dar contestación, negó la fecha de ingresó, pues a su decir, para esa fecha el actor prestaba servicios en otra charcutería; negó el cargo, porque se desempeñó como cajero; negó el despido y la fecha afirmada por la parte actora; señaló que la fecha de inicio de la relación laboral era 13-03-1999; admitió como último salario la cantidad de Bs.160.000,00; admitió que adeuda los siguientes conceptos: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad e intereses a lo largo de toda la relación laboral, niega lo demás conceptos demandados.-
Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 02-06-2005, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano anteriormente identificado, condenando a cancelar la cantidad de Bs.2.419.090,01, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante adujo que el a-quo condeno 465 días de antigüedad y el trabajador tenía 3 años y un mes y por aplicación del artículo 108 le corresponden 476 días; que no se pronunció sobre las vacaciones no disfrutadas; que en cuanto a las horas el a-quo interpretó erróneamente la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la carga probatoria era la del trabajador; que la parte demandada alegó que el horario no era el señalado por el trabajador y señalo otro, con lo cual se invirtió la carga de la prueba; que consta la declaración de un testigo mediante la cual se prueba el horario, pero a decir del a-quo lo desecha porque tiene interés; que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte citada que no comparezca a las posiciones juradas quedará confesa y fue lo que ocurrió en el presente caso.
Por su parte la demandada señalo que si se revisa bien el estampamiento de las posiciones juradas, se evidencia que no se sometieron a las particularidades de Ley; que la sentencia en cuanto a los cálculos se ajustó a derecho y que sería contrario a derecho mandar a pagar más de 200 horas.
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de la siguiente manera, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y fin de la relación, la causa del despido y el pago de las acreencias laborales, correspondiéndole a la parte actora probar las horas extras alegadas. Ahora bien, como quiera que la apelación quedo circunscrita a las horas extras y al pago de las vacaciones no disfrutadas, todo lo relacionado con los demás hechos queda firme, por el efecto de cosa juzgada.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito:
Posiciones Juradas:
Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano Natalito Missori comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, las cuales cursan a los folios 30 y 31. Respecto a esta prueba es importante indicar que para que la misma sea valida, deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales son de derecho estricto, a saber: a) las posiciones las hace el ponente de manera verbal directamente al absolvente, en presencia del juez y del secretario; b) deben solicitarse desde el día de la contestación hasta el momento de comenzar los informes; c) las posiciones deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos; d) se debe citar personalmente al absolvente y e) debe haber reciprocidad, es decir, la parte solicitante debe considerarse a derecho, siendo que luego que se lleve a cabo las absolución de las posiciones de su contraparte, en consecuencia se absuelva igualmente sus posiciones juradas.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en la evacuación de las mismas, que solo compareció la parte actora por lo que este Juzgador tiene como ciertos todas las preguntas formuladas, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 28-12-1998, fecha de terminación 06-02-2002; salario Bs.160.000,00; el horario de trabajo, esto es, de 7:30 AM hasta 10:00 PM; Que el actor trabajo horas extras; que nunca se le cancelaron los conceptos laborales.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Máximo Chacón González, Rui Sancho Gómez Da Silva y Rafael Oliveros Chacón; los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así mismo, por lo que respecta al ciudadano Jorge Luis Ramírez Molina, no resulto inhábil para declarar, ni presento contradicción en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la declaración rendida. Así se decide.-
El testigo Jorge Luis Ramírez Molina testimonió indicando que si conoce al Sr. Natalino Missori ya que es su jefe por que trabaja en el Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería Missori desde hace 19 años, que conoce al Sr. José Varela Parra por que fue compañero de trabajo; que el mismo ingresó a trabajar en el Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería Missori el 28 -12-98; que el horario de trabajo era de 7:30 am a 10:00 pm de lunes a sábado; que le consta que en fecha 06-01-2002 el Sr. Natalito Misssori le dio un mes de vacaciones al Sr. José Varela y esté regreso el 06 -02-2002 para que él pudiera tomar sus vacaciones y no pude por eso porque lo “botaron” a él, le dijeron que no fuera a trabajar más. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Merito favorable de los autos:
Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-
TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Arcángel Ulacio y Simón Suarez, los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse; así mismo por lo que respecta a los ciudadanos Rómulo Pedriales y Magdalena Guso Angelo este Juzgador observa:
El testigo Rómulo Pedriales, testimonió indicando que conoce al Sr. José Gregorio Varela “ya que cuando el iba a comprar mercancía en el negocio del Sr. Natalino el Sr. Varela le despachaba a veces estaba, a veces no se si estaba adentro, no se el horario que tenía”; al respecto observa este Juzgador que dicho testigo no conoce los hechos de manera directa por lo cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un testigo referencial. Así se decide.-
La testigo Magdalena Guzzo, testimonió indicando que “conoce al Sr. José Gregorio Varela; del negocio Charcutería Missori; que ella iba en las mañanas a buscar mercancía y le pagaba el alquiler del carrito de perro caliente a él, o a veces al otro muchacho al que le compraba mercancía”; al respecto observa este Juzgador que dicho testigo no conoce los hechos de manera directa por lo cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un testigo referencial. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
Cursa a los folios 42 al 45 marcadas “A1 al A4”, copias al carbón emanadas de un tercero que no es parte en el proceso; las cuales fueron impugnadas a las que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial. Así se decide.-
A los folios 46 al 54 marcadas “A5, A6, B1 al B3, C1 al C4” facturas originales emanadas de un tercero que no es parte en el proceso, las cuales fueron impugnadas a las que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial. Así se decide.-
Para decidir este Juzgador observa:
En este sentido, del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso y de la contestación a la demanda, se observa que se trata de una acción de reclamación de los derechos que corresponden al demandante, por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades y demás derechos que se derivan de la relación laboral que tuvo con la demandada, así las cosas quedo plenamente demostrado y firme la existencia de la relación laboral entre José Gregorio Varela Parra y Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería Missori desde el 28 de diciembre de 1998, hasta el día 06 de febrero de 2002, durante un período de tres (3) años un (1) mes y ocho (8) días, así como lo injustificado del despido, el devengo de un salario de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000,00) mensuales, y como consecuencia del consentimiento con el fallo de la parte demandada al no apelar y del modo como se circunscribió la apelación, este juzgador establece que se adeudan las siguientes cantidades: Indemnización por preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 339.555,00, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 509.332,50, utilidades, Bs. 239.999,85, vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 12.426,65, siendo el objeto de la presente el reconocimiento de las horas extras, el pago de vacaciones no disfrutadas, y una diferencia en la prestación de antigüedad establecida en la sentencia del aquo.
En cuanto a la prestación de antigüedad, ha quedado establecido que la antigüedad del actor fue de 3 años y un mes, correspondiéndole de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguientes:
28-12-1998 al 28-12-1999: (45) días a un salario de Bs.5.659,25 lo cual arroja un total de Bs.254.666,25.
28-12-1999 al 28-12-2000: (62) días a un salario de Bs.5.674,07 lo cual arroja un total de Bs.351.792,34.
28-12-2000 al 28-12-2001: (64) días a un salario de Bs.5.688,89 lo cual arroja un total de Bs.364.088,96.
28-12-2001 al 06-02-2002: (5) días a un salario de Bs.5.703,70 lo cual arroja la cantidad de Bs.28.518,50.
Total a cancelar por concepto de antigüedad Bs.999.066,05. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras: Nuestra máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que dependiendo del modo como la demandada conteste la demanda se distribuirá la carga probatoria, señalado que los excesos legales, como el caso de las horas extras deben ser probadas por la parte actora, si la demandada niega su ocurrencia. En el caso de autos, la parte actora sostiene que durante la relación tenia un horario de trabajo comprendido entre las 7:30 AM hasta las 10.00 PM, por lo que trabajo 7.155 horas extras durante toda la relación (28-12-1999 hasta 06-02-02), es decir, 45 horas extras semanales. Por su parte la demandada al negar este concepto lo fundamentó en el hecho de que afirma que el horario de trabajo era de 8:00 AM hasta 5:00 PM con periodo de descanso de una hora y media. Ahora bien, visto el modo en el que se excepcionó la demandada, corresponde a la demandada probar el horario alegado, lo cual no hizo, observándose en cambio que el actor logro probar con la deposición realizada por el testigo Jorge Luis Ramírez Molina; el horario del actor de 7:30 am a 10:00 pm; y articulando esta prueba con la posición jurada, en la cual, resulto como cierto tanto el horario de trabajo como el trabajo en horas extraordinaria, debe forzosamente esta alzada establecer la procedencia de las horas extras reclamadas, ordenándose el pago de la cantidad de Bs. 7.631.952,30 que es el resultado de los cálculos efectuados conforme se describe en el libelo de la demanda. Así se decide.
Finalmente, respecto al pago del disfrute de las vacaciones reclamado por el actor, observa esta alzada que se pretende el pago doble por motivo del no disfrute de las vacaciones vencidas, en tal virtud y de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando termina la relación de trabajo y el trabajador durante la vigencia del contrato no disfruto de su derecho a la vacación, lo procedente es el pago de las vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 226 de la misma ley, y como quiera que el aquo ordenó el pago de las vacaciones vencidas, condenando la cantidad de Bs. 383.999,76, cantidad esta que incluye tanto el bono vacacional como las vacaciones de los periodos no disfrutados, y quedando firme dicha condenatoria, en consecuencias se declara improcedente el pago por vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
Los conceptos condenados arrojan un total a pagar de Bs.10.116.332, 11. Así se decide.-
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo. Para los intereses sobre prestación de antigüedad el experto deberá aplicar la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 28 de marzo de 1999 hasta la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 06 de febrero de 2002, capitalizando anualmente los respectivos intereses. Asimismo en virtud a que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, este Tribunal siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social condena la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, y finalmente calculará los intereses moratorios aplicando la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, esto es, 06 de febrero de 2002 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, sin capitalización de los respectivos intereses. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Gregorio Varela contra la empresa Abasto Frigorífico Charcutería y Botillería Missori, en consecuencia se ordena a esta última a pagar a la actora las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones y moratorios de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se diarizó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
MM/ EC/NVC
AC22-R-2005-000529
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