REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AC22-R-2005-000142
PARTE ACTORA: SEGUNDO DIAZ GIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.166.219 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL BUSTAMANTE MORALES y FRANKLIN PORRAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.291 y 33.461 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COSTA & COSTA C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de febrero de 1972, bajo el N° 46, Tomo 29-A cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de octubre de 1992, bajo el N° 65, Tomo 11-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DECARLI R, AGUSTIN GOMEZ MARIN y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9928,9140 y 50919 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL en contra de COSTA & COSTA, C.A .
DE LA AUDIENCIA
La parte demandada pasa a exponer en los términos siguientes: Que su representada no contradijo el despido, confeso que fue injustificado, que hay una discrepancia en cuanto al sueldo. Que en el lapso probatorio se promovió acta convenio, la cual establece que el salario es de Bs. 291.500,00, que incluye el 10%, que es habitual en los restaurantes de Caracas y una cantidad para tasar esa cantidad convenida. Que el Juez valoró esa expresión confusa proferida por la parte actora mediante la cual dice que impugna el acta convenio, lo que no expresa una voluntad clara porque no hay desconocimiento ni tacha. Que la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresó que el sueldo devengado era de Bs. 291.500,00 mensuales. En este estado la parte actora expone: ratificando los alegatos contenidos en el libelo de la demandada, el fundamento de hecho y de derecho plasmado en la sentencia dictada por el aquo, e igualmente adujo que el acta convenio en su cláusula 12 establece que tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y a partir de ahí, siguió laborando el trabajador por lo que quedó nula.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Se inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL, en fecha 13 de diciembre de 2004, contra la sociedad mercantil COSTA & COSTA, C.A por solicitud de calificación de despido.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL, alegó que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpido, como capitán de mesoneros a partir del 16-06-1992, donde funciona el fondo de comercio Restaurant La Estancia propiedad de Costa & Costa, C.A; que el 26 de noviembre de 2000, fue despedido injustificadamente, devengando un salario promedio mensual de Bs.1.400.000,00; por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de terminación y el despido; de seguidas negó el salario mensual integral alegado por el actor indicando que el verdadero salario integral mensual era Bs.291.500,00, compuesto por un salario base de Bs.18.000,00 mensuales, más un (10%) sobre el porcentaje de consumo estimado en Bs.241.000,00; así como una valoración mensual de propinas de Bs.32.500,00 mensuales; para lo cual anexo acta convenio suscrita en fecha 01-05-2000; de seguidas impugnó la factura que acompaño el actor en su escrito.
En virtud de la forma como la demandada contesto la demanda, le corresponde la carga de demostrar sus aseveraciones en cuanto al verdadero salario mensual integral del actor, argumento éste sostenido para enervar la acción en su contra, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.
De seguidas pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por las partes.- Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
A los folios 7 al 9, original de poder otorgado por el actor, dicho poder no fue impugnado por la demandada, por lo que surte plenos efectos legales.
Al folio 10, copia simple de factura identificada con el N° 124771, observa esta alzada que dicha copia no es una instrumental pública o tenida por reconocido, aunado a que el mismo no esta suscrita por la parte a quien se le opone; razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Merito favorable de los autos:
Sobre esta alegación, adopta este Juzgador la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se establece.-
Inspección Judicial:
Promovió la inspección judicial, sobre los libros llevados en la empresa demandada; al respecto observa este Juzgador que riela al (folio 30) auto de fecha 01-02-2001 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual se niega la admisión de dicha prueba por ser vaga e imprecisa, por lo cual este Juzgador no tiene materia probatoria que analizar. Así se decide.-
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Pedro González y Alfonso Ibáñez; los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual analizar. Así mismo, por lo que respecta a los ciudadanos Lorenzo Narváez y Richard Molina, se observa:
El testigo Lorenzo Narváez, declaró indicando que si conoce al Sr. Segundo Díaz por ser compañero de trabajo; y que el mismo tenía el cargo de capitán y el sueldo comprendía entre puntos, comisiones y un bono especial que le daban a fin de mes; que el sueldo promedio mensual del Sr. Segundo Díaz oscilaba entre un millón doscientos y un millón cuatrocientos mensuales; que la forma de pago para el personal de la empresa Costa Costa que funciona en el fondo de comercio Restaurant La Estancia, es decir capitanes , mesoneros, etc era en efectivo y cheques; y que nunca se les entregaba recibo donde se discriminara el sueldo devengado; que trabajo en la empresa Costa Costa que funciona en el fondo comercial Restaurant La Estancia cuatro años, dos meses y cinco días entre 29-10-96 hasta 03-12-2000; Repreguntas: que el último cargo desempeñado en la estancia fue de parquero; y que no tenía acceso a las mesas ubicadas en el interior del restaurant la estancia; que le consta que el que el Sr. Díaz recibía el pago señalado por que él le enseñaba el “paquetico” que cobraba; la misma se desecha por cuanto este no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar; aunado a que la misma no ofrece verosimilitud. Así se decide.-
El testigo Richard Molina, testimonió indicando que si conoce al Sr. Segundo Díaz por ser compañero de trabajo; y que el mismo tenía el cargo de capitán y el sueldo comprendía entre puntos, comisiones y un bono especial que le daban a fin de mes; que el sueldo promedio mensual del Sr. Segundo Díaz oscilaba entre un millón doscientos y un millón cuatrocientos mensuales; que la forma de pago para el personal de la empresa Costa Costa que funciona en el fondo de comercio Restaurant La Estancia, es decir capitanes , mesoneros, etc era en efectivo y pocas veces en cheques pagaban todos los días; y que nunca se les entregaba recibo donde se discriminara el sueldo devengado; que trabajo en el mencionado restaurant como mesonero; que todo lo expuesto lo sabe y le consta por que trabajo con el Sr. Díaz en esa empresa y siempre nos pagaban en efectivo, nosotros entramos en conversaciones y nos enseñábamos los paquetes de dinero que nos entregaban del pago del día anterior; Repreguntas: que dejo de trabajar en la Estancia por que renunció, que aun no le han pagado sus prestaciones sociales que esta esperando que lo llamen. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A los folios 17 al 19, original de poder otorgado por la demandada, dicho poder no fue impugnado por la actora, por lo que surte plenos efectos legales.
Al folio 20 marcado “B”, acta convenio de fecha 01-05-2000 dicha documental fue impugnada por el actor en su oportunidad legal correspondiente y al no haber sido demostrada su autenticidad; este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas:
Merito favorable de autos:
Que se desprende de los autos. Sobre esta alegación, adopta este Juzgador la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide-
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juvenal Da Freitas, Pedro Correa, José González Pego y María Eulalia Ferraz, los mismos no fueron evacuados por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Informes:
Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando al folio 49, oficio de fecha 19-02-2005 emitida por el mencionado órgano en el cual informa que efectivamente el ciudadano Segundo Díaz, se encuentra asegurado bajo el N° E-2.82.116.219; empresa aseguradora es la Estancia N° patronal D2-85-0476-7; el último salario sobre el cual cotiza el actor es de Bs.291.500,00 mensuales, es decir Bs.67.269,00 semanal; la cantidad aportada por el trabajador es de Bs.2.690,00 semanal por concepto de seguro social y de Bs.336,34 semanal por concepto de paro forzoso; anexando al referido oficio, actas de inspección suscritas por el funcionario competente y el representante patronal; al respecto este Juzgador observa que mediante dicha prueba la demandada pretende demostrar el salario devengado por el actor al momento del despido, y si bien se evidencia que de la misma se desprende que el último salario mensual sobre el cual cotizó el actor fue de Bs.291.500,00, ello no es suficiente para creara plena convicción a este Juzgador, que éste haya sido el último salario mensual devengado por el actor a la fecha en que ocurrió el despido; ya que en dicho oficio no se evidencia que las últimas cotizaciones tanto del trabajador como el patrono sean en base a dicho salario; por lo cual no se aprecia dicha prueba a los efectos de determinar el salario del actor al momento del despido. Así se decide.-
Promovió informes a la entidad de Ahorro y Préstamo, C.A Caja Familia; al respecto observa este Juzgador que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la información requerido por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual analizar. Así se decide.-
Para decidir este Juzgador observa:
Así las cosas, de autos se evidencia, que la parte accionada al contestar la demanda, admitió haber despedido injustificadamente al actor, por lo que tal hecho quedó fuera del debate probatorio. Así se decide.-
Con respecto al salario devengado por el actor, -único hecho controvertido en ésta instancia-, correspondía a la parte demandada probar fehacientemente este hecho, y como quiera que las pruebas promovidas a tal efecto fueron desechadas por esta alzada, no logrando desvirtuar el salario mensual señalado por el actor para la fecha en que ocurrió el despido; por lo que debe tenerse como cierto el salario señalado por el actor, es decir Bs.1.400.000,00, salario en base al cual deberán realizarse el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, así como los días transcurridos en ambas instancias durante la implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual determinará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución.Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Segundo Díaz contra la empresa Costa & Costa ambas partes identificadas en autos, como consecuencia de lo anterior se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación a la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, calculados con base al salario mensual de Bs. 1.400.000,00, excluyéndose de dicho periodo, los lapsos en que estuvo suspendida la causa por inactividad de las partes y por los otros motivas establecidos en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social que se detallaran en el fallo correspondiente TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EVA COTES M.
MM/ EC/NVC
AC22-R-2005-000142
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