PARTE ACTORA: JOSE HENRY GAMBASICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.227.825
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAZIO y Otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.790.-
PARTE DEMANDADA: PRODERMA COSMETICOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Noviembre, bajo el N° 75, Tomo 90-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.772.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de junio de 2005, dictada por Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento en el juicio seguido por la ciudadana José Henry Gambasica contra Proderma Cosméticos, C.A.-
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2006, se fijó para el día 14 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
El a-quo, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005 declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, La representación judicial de la parte actora apelante haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que él había diligenciado pidiendo que el secretario dejara constancia, tal como lo establece la Ley adjetiva laboral, a los efectos de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, siendo que el a-quo no lo hizo, lo dio por notificado y al décimo día hábil realizó la audiencia en la cual se declaró el desistimiento. Que la demandada había sido notificada con nueve meses de antelación y que en consecuencia se había roto el estado de derecho, siendo que por ello diligenció para que al percatarse el Tribunal notificara a la misma. Que tales hechos crearon inseguridad y o falta de certeza jurídica, por cuanto de acuerdo con la Ley debió el secretario dejar constancia.
Así las cosas, la presente apelación se centra en determinar la procedencia o no de la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Para decidir este Jugador observa que:
1°) En fecha 30/06/04 el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el preste expediente, ordenando la notificación de las partes a los fines de que al décimo (10°) día hábil siguiente de la ultima de las notificaciones tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. 2º) Así las cosas se libro cartel de notificación a las partes indicándose en la parte final de mismo que “El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “•3º) En fecha 19/10/04, la secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada. 4º) Mediante diligencia de fecha 06/06/05, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y, en ese mismo acto, solicitó al Tribunal dejara constancia de tal notificación a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar. 5º) En fecha 20/06/05, el a-quo dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, declarando así el desistimiento del procedimiento.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales se observa que efectivamente la parte actora solicitó al Juzgado sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, de esta sede judicial, que se certificara por parte de la secretaría, según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecerse el momento a partir del cual comenzarían a correr los días para la celebración de la audiencia preliminar, no habiendo pronunciamiento del Tribunal al respecto, por cuanto no consta a los autos que la secretaría de dicho Juzgado haya dejado constancia de la puesta a derecho de la parte actora o que haya certificado tal acto; Así las cosas y ante la omisión del a-quo, considera quien aquí decide que no se generó la debida certeza jurídica a las partes, en este caso a la parte actora, con respecto a la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, ya que ante el pedimento hecho por el apoderado judicial del accionante, debía la administración de justicia (el Tribunal) pronunciarse de algún modo lo cual no hizo, por lo se creo inseguridad jurídica y a su vez trajo como consecuencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vale señalar que en un caso análogo a este, esta Alzada se pronuncio en este mismo sentido caso G. V. contra Diageo Venezuela, C.A., en fecha 05/12/05; por lo que en razón de todo lo anterior es forzoso concluir que en el presente caso se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso y en consecuencia la garantía de una tutela judicial efectiva, resultando necesario reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, anulándose la decisión de fecha 20 de junio de 2004 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, debiendo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para la realización de la misma, previa notificación de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YRM/CLVG
Exp. Nº AC22-R-2005-000847 (2357-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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