PARTE ACTORA: VICTOR YOHEMIR ROMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.276.301.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID GUERRERO PERES y CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.182, 81.742 y 81.741, respectivamente-

PARTE DEMANDADA:, MARTE CTV PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, S.A. (MARTE TELEVISIÓN) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1989, anotado bajo el No.54, Tomo 8-A, Sgdo.-

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA APARCERO. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.-

MOTIVO: PRESTACIONESD SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2003-000005



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2003, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgador fijo para el 14 de noviembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 01 de septiembre de 1989, desempeñando el cargo de Productor-Director, para la empresa Omnivisión multicanal, siendo que posteriormente en fecha 01 de mayo de 1999, la Sociedad Mercantil Marte CTV Producciones de Televisión, S.A., le notifico que había sido transferido para que la laborara, en los mismos términos y condiciones con ella, devengando distintos salarios mensuales, durante el tiempo que duro la relación, y una jornada de trabajo era de Lunes a Viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Asimismo, alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de julio de 2000, y que la demandada le adeuda el monto de Bs.29.515.162,37, por concepto de prestaciones sociales a saber; pago del artículo 666, 108, 125, 104, utilidades y vacaciones fraccionadas, todos conforme a la ley orgánica del trabajo, así mismo reclama los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto demandado.

Por su parte, la demandada al momento de contestar negó tanto en los hechos como en el derecho, la supuesta relación laboral, alegando que desconocía la misiva acompañada con el libelo, marcada “B”, donde supuestamente se expresa que el actor prestó servicios en calidad de Productor director en la empresa Omnivisión Multicanal, que la misma luego fue presumiblemente iniciada en fecha 01 de Septiembre de 1989 y luego transferido a la nomina de Marte CRV Producciones de Televisión, S.A. (Marte Televisión), en los mismos términos y condiciones laborales. Negó y rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora haya prestado para la demandada el periodo de tiempo de servicio de 7 años, 9 meses, o lo que se indica como equivalente a 8 años, por cuanto no existió la relación laboral alegada por la actora. Asimismo, negó todos y cada uno de los hechos peticionados por el actor, por cuanto en todo momento rechazo el vinculo jurídico entre ella y el accionante.


Mediante decisión de fecha 21/01/2003, el a-quo estableció lo siguiente “…Por cuanto el actor no logró demostrar en el proceso, la materialización de una prestación personal de servicios para la demandada, se establece que entre los sujetos de la presente litis no existió relación de trabajo y por ende no precede el reclamo libelar de Prestaciones sociales. Así se decide.
Al respecto la misma sala de Casación Social en decisión de fecha 28-05-2002, estatuyó: …“Esta Sala (…) abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe (…) Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que los peticionantes le hayan prestado al Instituto demandado, el servicio personal que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción Iuris Tantum así establecida...”. [Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002 Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 188,p. 660]
Por los razonamientos expuestos, se impone declarar en la dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la acción que nos ocupa. Así se declara…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el fallo recurrido adolece vicios de orden público que afectan de nulidad del fallo y así pide se declare, por cuanto el a-quo no aplicó correctamente el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió valorar las pruebas promovidas por ella, de las cuales se demuestra la relación laboral y la fecha de inicio de la misma.

Pues bien, dada la forma en que la demandada contesto la demanda y visto lo alegado por la parte apelante ante esta Alzada, concordancia con resuelto por el a quo, corresponde determinar si el a-quo valoro o no correctamente las pruebas cursantes a los autos y de ser positivo, determinar si el actor probó o no los extremos a que se contrae el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo.

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consignó marcado con la letra “A” constancias de trabajo de fecha 21 de Julio de 1997, expedida por la empresa Multicanal, la cual cursa al folio 39 de la presente pieza. Siendo que al no encontrarse suscrita por la demandada Marte CTV Producciones de Televisión, S.A. (Marte Televisión), no puede serle oponible conforme lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en materia de promoción de medios de pruebas y valoración de los mismos, debía seguirse lo previsto a tal efecto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo se pueden promover los medios allí previstos y su apreciación y/o valoración es tarifada -estaba previamente establecida-, siendo que para el presente caso, la observancia de dicha documental (documentos –originales- privados, art.444) pasaba porque la misma fuere traída en original y estuviere suscrita por la parte a la cual se le opone – art.1368 del Código Civil -, cuestión que no sucede, por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “B” Copia fotostática de instrumento privado, que riela al folio 40 del expediente, la cual se desecha por no ser de las instrumentales a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en materia de promoción de medios de pruebas y valoración de los mismos, debía seguirse lo previsto a tal efecto por el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo se pueden promover los medios allí previstos y su apreciación y/o valoración es tarifada -estaba previamente establecida-, siendo que para el presente caso, la observancia de dicha documental (copia de documento privado, art.429) solo era posible jurídica y procesalmente si dichas copias devenían de documentos públicos o privados, empero, en este último caso, si estos eran reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (vale señalar que además no fue promovidas correctamente ya que, a criterio de quien decide, lo pertinente era pedir la prueba de exhibición prevista en el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil). Así se establece.-

Consignó marcado con las letras “C (C-1, C-2, C-3, C-4) y D”; copias al carbón no legibles de instrumentos privados, no suscritos por la demandada, los cuales se desechan por no ser de las instrumentales a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Consignó marcadas con las letras “E (E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19)” copias al carbón de instrumentos privados, que rielan a los folios 47 al 66, Siendo que al no encontrarse suscrita por la demandada Marte CTV Producciones de Televisión, S.A, (Marte Televisión), no pueden serle oponibles conforme lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan las mismas. Así se establece.-

Consignó en marcado con la letra “F” documental (sin firma y con mención al anverso en cuanto a los sujetos, a saber; contratante Omnivisión y asegurado el actor) de Seguro colectivo expedido por la empresa Seguros Anauco, C.A. cursante al folio 67 del presente expediente; marcado con las letras “G” tarjeta de servicios, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano Víctor Y. Romero R., empero, sin señalarse quien era el patrono asegurador; marcado con la letra “H” Tarjeta de Afiliación Ahorro Habitacional, expedida por el Banco Hipotecario de Venezuela, S.A., cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Víctor Y. Romero R, y el empleador la empresa Omnivisión. Pues bien, esta alzada considera que dada la forma como fueron promovidas las instrumentales señaladas supra, por si sola estas no tienen valor alguno según lo previsto por la normativa adjetiva civil (régimen jurídico aplicable), aunado al hecho de que las mismas, en todo caso, resultan inidoneas e inconducentes para probar los hechos controvertidos, toda ves que si la parte actora quería valerse de dichos medios, lo pertinente, según el caso, era o pedir la prueba de informes para que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicara quien era la empresa que aseguraba al actor o a través de misma prueba de informes, empero, esta vez a Seguros Anauco C..A y al Banco Hipotecario de Venezuela, S.A., para que estos certificaran el contenido de dicha instrumental, la cual al adminicularla con otros medios probatorios llevara a demostrar que entre Omnivisión y la demandada existió o existe un grupo de empresas o una sustitución de patrono; en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No aportó prueba alguna.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas y en virtud del análisis de los medios probatorios anteriormente expuesto, esta Alzada deberá pasar pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado por la parte apelante, no obstante, primeramente se deberá indicar las normas laborales adecuadas al caso que nos ocupa.


Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo

“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Resuelto el punto anterior esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:

Pues bien, de conformidad con la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia una prestación personal de servicios para con la demandada, siendo que de un análisis exhaustivo realizado a las actas cursantes a los autos (libelo, contestación, alegaciones de la apelante), así como del análisis del material probatorio que conforman el presente expediente, esta Superioridad concluye sin lugar a duda alguna, que la parte actora no lo probar la existencia de una prestación personal de servicio para con la demandada, pues los medios probatorios promovidos fueron desechados por los razonamientos expresados supra, no observándose en consecuencia nada que jurídica y procesalmente favorezca a la accionante, por lo que forzosamente deberá declararse sin lugar la demanda tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.003, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Víctor Yohemir Romero Rivas contra la empresa Marte CTV Producciones de Televisión, S.A ( Marte Televisión). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de Enero de 2003, dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA














WG/YR/jesús
Asunto Nro. AC22-R-2005-000005 (2613-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”