PARTE ACTORA: SILVIA ISMENIA BOGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 6.016.057.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.264 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387, y última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de Junio de 1993, bajo el N° 77, Tomo122- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEVELIN MANRIQUE CABALLERO y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.975.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2005-0000228 (1888-T).-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Silvia Ismenia Bogado contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2006, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Posteriormente, a través de auto de fecha 10 de octubre de 2006, se fijó para el día 30 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
El día 30 de octubre de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 10 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el entendido que, de no haber acuerdo alguno, el dictamen del dispositivo tendría lugar el primer día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión a las 8:45 a.m.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 30 de octubre de 2006 y el dictamen del dispositivo en fecha 14 de noviembre de 2006, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar la parte actora alegó, que en fecha 01 de abril de 1994, inició un procedimiento de calificación de despido contra la empresa demandada por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el extinto Tribunal en fecha 23/11/94, dictó sentencia definitiva, contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, y posteriormente en fecha 07/04/2000, el extinto Juzgado Superior Tercero de Segunda Instancia Laboral, dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, cuando fue consignada por la perdidosa la cantidad de Bs. 3.260.943,25; tomando como base un salario mensual que por error involuntario indicó en el escrito de ampliación del procedimiento de calificación de despido, el cual consistió que en lugar de señalar que el salario mensual era de Bs. 33.086,00, indico que era de Bs.16.543,00, que correspondía a su monto quincenal y no al mensual devengado por ella y así lo dispuso el mencionado fallo. Que por tal razón acude al tribunal, a los fines de que la demandada reconozca y acepte el salario real mensual que tenía como trabajadora para la fecha en que fue despedida injustificadamente, solicitando que se le ordene pagar la diferencia que resulte del recalculo sobre la suma mensual básica que le correspondía al momento de quedar definitivamente firme la sentencia, aplicando adicionalmente los contratos colectivos que la amparaban hasta la fecha en se consignó el pago incompleto (19-07-00), a fin de ajustar las cantidades en concordancia con el salario verdadero y los incrementos que a dicho salario se le aplicaron desde el 18-04-94, tomando en cuenta un salario mensual integral de Bs. 33.086 y no la mitad como lo hizo erróneamente; razones por las cuales solicitó: Pago de diferencia de prestaciones sociales de Bs. 16. 269.524,70; el resultante obtenido del cálculo mensual por intereses sobre prestaciones sociales, la adjudicación de la cantidad de acciones que le corresponden como trabajadora activa de empresa para la fecha 31-08-86, la corrección monetaria sobre el monto adeudado, las costas y costos.
La demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, que la actora intento un procedimiento de calificación de despido, que con motivo del mismo, en fecha 01-04-2000, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó sentencia definitivamente firme, en la cual condenó el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos, en base al salario de Bs. 16.586,00, asimismo reconoce que le canceló a la actora la cantidad de Bs. 3.260.943,25. Negando que se pueda discutir en el presente juicio el salario devengado por la actora, ya que dicho salario quedó determinado en el procedimiento de calificación de despido ya señalado, indicando que no puede pretender la actora alegar un nuevo salario con base a un supuesto error cometido por ella, lo cual sería violatorio de la cosa juzgada. Así como también niega que a los aumentos legales y contractuales le sea aplicado el último salario devengado, durante el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, ya que el mismo obedece a una naturaleza diferente como es la indemnización por despido sin justa causa y no como contraprestación a un servicio dado; asimismo negó que sea procedente el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por el periodo que duró el procedimiento de estabilidad, alegando que la actora no prestó sus durante ese periodo. Alegó la falta de cualidad de la CANTV, por cuanto ésta no es, ni ha sido propietaria de las acciones señaladas por la actora en su libelo, pues en su decir el vinculo entre la empresa y la demandante no era una relación de trabajo, sino por honorarios profesionales; y por último niega de manera detallada todo y cada uno de los conceptos y cantidades efectuados por la actora al determinar el salario base de cálculos de sus pretensiones.-
El a-quo, en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Silvia Ismenia Bogado contra la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C. A. N. T. V.) por considerar cosa juzgada material la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual, se condenó al pago de salarios caídos, calculados en atención a lo señalado por la actora, quien en su oportunidad alegó haber devengado un salario mensual de Bs. 16.586,00.-
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que se partió de un falso supuesto en cuanto a que el salario de su representada era de Bs. 16.543 mensuales, cuando ese era su salario quincenal, siendo su salario mensual de Bs. 33.086,00; que en el juicio de calificación de despido la demandada insistió en el despido y pagó conforme al salario quincenal de Bs. 16.543; que se pidió exhibición y se consignó copia de la nómina; que el a-quo resolvió que había cosa juzgada; que solo había cosa juzgada respecto a la calificación del despido; que a demás a su representada le corresponde el pago de las acciones, lo cual también fue negado por el a-quo.
Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que el salario fue reconocido por su contraparte en su debida oportunidad; que la C.A.N.T.V. pagó en base al salario alegado y establecido en la sentencia de calificación de despido; que C.A.N.T.V. no tiene legitimación para otorgar las acciones.
Vista la forma como la parte actora apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde por una parte determinar si el salario establecido en un juicio de estabilidad es cosa juzgada respecto al juicio de pago de diferencia de prestaciones sociales; de resultar negativo esta Alzada deberá establecer, según el caso, la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo:
Consignó marcadas “A” y “B” (F- 12 al30) en copias certificadas del expediente N° 545, nomenclatura del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referente a la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Silvia Ismenia Bogado contra la CANTV y de consignación realizada por la accionada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2000, que igualmente fueron promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende que en fecha 07 de abril de 2000, el extinto Juzgado Superior Tercero declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la actora y con lugar la demanda que califico como injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de salarios caídos calculados en base al salario básico mensual de Bs. 16.586,00 e igualmente se evidencia que la demandada en fecha 19-07-2000, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia cheque a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 3.260.943,25, por pago de prestaciones sociales, en sentido amplio, tomando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 16.586,00 y como salario integral mensual la suma de Bs. 35.289,6. Así se establece.-
En lapso probatorio:
Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Promovió la exhibición a la empresa demandada del original de soportes de nomina de fecha 15/02/1994, a fin de demostrar el verdadero salario mensual de la actora por la cantidad de Bs. 33.086,00 y a tal efecto anexó fotocopia marcada “C-D”. Cuya evacuación tuvo lugar en fecha 23/05/2001 (Folio 546 y 547 primera pieza), en donde la demandada alegó “…queremos dejar constancia que no se dio cumplimiento al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (….) porque aún y cuando la parte actora trajo la copia del documento a exhibir no trajo medio de prueba que haga presumir que el mencionado documento este o halla estado en manos de mi representada…” En tal sentido, este Juzgador considera que dicha medio probatorio no debió haber sido admitido, por cuanto dicha instrumental no esta suscrita por la demandada y no se acompaño un medio de prueba que demuestre, o constituya presunción grave, que la misma se encuentre o se haya encontrado en poder de la intimada, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Promovió marcado ejemplares en originales de las Convenciones Colectivas del Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, las cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió inspección judicial en la sede de la demandada específicamente en el Archivo Histórico de Nómina, observándose que el a quo negó la admisión de la misma, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos; sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Promovió en copias simples (F-507-540) de: a) sentencia de fecha 07-04-2000, emanada del extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial marcada “A”, referente a la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Silvia Ismenia Bogado contra la CANTV, b) marcada “B” consignación realizada por la accionada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2000 y c) marcada “D” libelo de demanda del juicio por Reenganche y Pago de Salarios caídos intentado por la actora ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a las cuales esta Superioridad les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
Promovió marcadas “B” y “B1”, (F-521-522) en originales planillas de calculo de prestaciones sociales, que al no ser impugnadas, esta alzada les otorga valor probatorio de misma que la accionada canceló a la actora la suma de Bs. 3.260.943,25, por concepto de prestaciones sociales, tomando como salario básico la cantidad de Bs. 16.586,00 mensual y como salario integral mensual la suma de Bs. 35.289,6. Así se establece.-
Promovió marcada “E”, (F-532-540) en copia simple sentencia de fecha 29-01-01, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene carácter vinculante para esta Superioridad. Así se establece.-
Promovió prueba de Informes al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), cuya resulta riela a los folios 33 y 34, a la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el capital social de la CANTV en el periodo comprendido entre 1992 y 1996. Asimismo se desprende que en el proceso de venta del 51% de las acciones, llevado a cabo en el año 1981, la participación accionaría de los trabajadores se efectúo bajo el esquema por ellos aprobado, en virtud de lo cual se les reservó el 11% del capital de la empresa y que el precio de la acción inicialmente fue de Bs. 286,0488 al 02-12-1991 y en fecha 16-06-1993 el valor por acción sufrió un incremento en 314,653 y a partir de junio de 1994 el precio de las acciones por vender sería el cotizado en el mercado. Así se establece.-
Promovió informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya resulta riela al folio 36, a la cual esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que dicha institución remite copia simple de listados de Asistencia por accionista de la empresa CANTV, desde 09-05-1993 hasta el 21-10-96, en los cuales se evidencia la titularidad de las acciones en casi la totalidad, en el lapso comprendido entre 1992 a 1996 e igualmente informa que la demandada por ser una compañía anónima, los traspasos, cesiones o ventas de acciones, se perfeccionan en el libro de accionistas de la empresa y las operaciones se realizan mediante Agentes de Traspasos Autorizados, los cuales no le son participadas a dicho registro. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
La accionante señala que la demandada no le cancelo sus prestaciones sociales correctamente, por cuanto esta tomo como salario básico mensual para el cálculo de las mismas, la cantidad de Bs. 16 586,00 (la cual fue la establecida en los fallos de calificación de despido, cursantes a los autos), siendo que su verdadero salario básico mensual era de Bs. 33.086,00. Por su parte la demandada indico que dicha base salarial de Bs. 16 586,00, era irrevisable, en virtud, que el salario que se había establecido en el juicio de estabilidad que incoó el actor, por lo que al haber quedado definitivamente firme la decisión, era cosa juzgada, siendo que ellos persistieron el despido y en tal sentido procedieron a cancelar todos lo derechos laborales de la actora con base al salario básico determinado en dicho juicio.
En tal sentido, vale establecer que desde el punto de vista jurídico no es cierto que el salario estatuido en un juicio de estabilidad, por medio de una sentencia definidamente firme, es cosa juzgada, ya que en dichos juicios (conforme a la jurisprudencia de la época) no se discute los componentes o demás incidencias que integran el salario, ello en virtud, que el objeto de dicho juicio es la calificación del despido, siendo que en tal sentido se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2003, con ponente del Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando en el caso Bernabé García contra Productos Amadio C.A., indico que “(…) De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral…” , por lo que acogiendo dicho criterio se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde determinar si el salario básico mensual de la parte actora al momento del despido era la cantidad de Bs. 33.086,00, como lo afirma la misma, o si por el contrario este se ajustaba o lo indicado por la demandada en su contestación a la demanda, es decir, la cantidad de Bs. 16 586,00, no obstante, previamente se deberá determinar a quien corresponde la carga de la prueba. Siendo que a tal efecto se debe revisar la forma como la accionada dio contestación a la demanda por lo que, en tal sentido, es bueno indicar que:
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En una interpretación de esta última, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; es así como, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso J. C. contra la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A. señaló que: “… En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara…...”.
Pues bien, siendo que no es un punto controvertido la relación laboral, en consecuencia, la demandada es quien tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento de su defensa, en este punto especifico, demostrar que el salario básico mensual que detentaba la actora para momento del despido, era de Bs. 16 586,00, y ello es así, porque es él en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el real o verdadero salario básico mensual que percibía la precitada trabajadora. Así se establece.-
Así las cosas, una vez verificada la manera como la demandada dio contestación a la demanda y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, ha quedo demostrado que el salario básico mensual devengado por la parte actora y probado en autos, para el momento en que se produjo el despido, era de Bs. 16.586,00, toda vez que así se desprende de las documentales traídas al proceso y a las cuales ese les dio valor probatorio, a saber; las marcadas “A” y “B” (F- 12 al 30) donde el juzgado superior indicado supra, declara parcialmente con lugar la apelación y con lugar la demanda, calificando como injustificado el despido y condenando a la demandada al pago de salarios caídos calculados con base a un salario básico mensual de Bs. 16.586,00; la marcada “B” (F-507-540) referente a la consignación realizada por la accionada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-07-2000; las marcadas “B” y “B1”, (F-521-522) relativas a planillas de calculo de prestaciones donde se observa que la accionada canceló a la actora la suma de Bs. 3.260.943,25, por concepto de prestaciones sociales, tomando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 16.586,00 y como salario integral mensual la suma de Bs. 35.289,6. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas es bueno señalar que si la parte accionante pretendía desvirtuar tales hechos, debió probar sus dichos, lo cual no hizo, pues ni la prueba de exhibición de los soportes de nomina de fecha 15/02/1994; al cual este Juzgador no le otorgo merito alguno por cuanto dicho medio probatorio no debió haber sido admitido, en virtud, que la copia simple traída a los autos no estaba suscrita por la demandada y tampoco acompaño un medio de prueba que demostrara o constituyera presunción grave en cuanto a que la misma se encuentre o se haya encontrado en poder de la intimada, ni la prueba de inspección judicial; solicitada en el Archivo Histórico de Nómina (cuya admisión fue negada por el a-quo), cumplieron el objetivo trazado por la promovente, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado por la parte actora por este concepto. Así se establece.-
Por último en lo relativo a las Acciones reclamadas por la actora, ya esta Alzada, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, en el caso H.F. vs. CANTV, estableció que:
“…Respecto a la falta de cualidad, opuesta por la demandada para otorgar las acciones clase “C”, este Juzgador considera pertinente transcribir el artículo Nº 9 de la Ley de Privatización.
La ejecución de la política de privatización, estará a cargo del Ejecutivo Nacional por órgano del Fondo de Inversiones de Venezuela.
A tal efecto, siempre que sea posible, el bien, empresa o actividad de que se trate, será transferido al Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante la modalidad más conveniente. En ningún caso los bienes transferidos al Fondo de Inversiones de Venezuela podrán ser utilizados para garantizar créditos y empréstitos destinados a otros fines. (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que en efecto el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES) es quien tiene la facultad de ejecutar la privatización de una empresa del Estado, por lo tanto la demandada no puede asignar al accionante las acciones de clase “C” por él solicitadas, toda vez que no tiene potestad para ello, pues el Fondo de Inversiones de Venezuela (ahora BANDES) es quien se encuentra legalmente facultado, a criterio de esta Alzada, para adjudicar las acciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia resulta procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada, respecto a la asignación de acciones clase “C”. Así se establece.”, razón por la cual resulta improcedente tal pedimento. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior forzoso será, tal como se indicara el la parte dispositiva del presente fallo, declarar la improcedencia de la acción que por diferencias de prestaciones sociales incoara la parte actora contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), confirmándose, en consecuencia, lo decidido por el a-quo, con distinta motiva. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Silvia Ismenia Bogado contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de diferencia de prestaciones sociales en sentido lato. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.
No hay condenatoria en costas, ni por el fondo ni por el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nro. AC22-R-2005-0000228 (1888-T).-
WG/betsaida/CLV.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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