PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO BERROTERAN MESONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.652.673
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN F. VILLAR V, Y GLEDYS M. VILLEGAS abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 35.939 y 79363.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN GEOVANNY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.812.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Asunto Nro: AC22-R-2004-000020 (222-T)
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Abril de 2004, en la cual declaro desistido el procedimiento en el juicio seguido por Carlos Augusto Berroteran Mesones contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, este Juzgador fijo para el 31 de octubre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 31 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 02/04/04, el a-quo declaró el desistimiento del procedimiento toda vez que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que el estuvo presente en la sede de los tribunales para el momento que se anuncio el acto, empero, que tuvo para el día 02 de abril de 2.004 dos audiencias a la vez y la otra apoderada que funge en el poder no la dejaron entrar, que consigno copia del acta del Juzgado donde se realizo, en paralelo otra audiencia y que esta no había sido señalada en la cartelera ni estaba indicada en las pautas de la coordinación de secretarios, por lo que no consigno pruebas, solicitando se revoque la decisión y se reponga la causa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que ratificaba lo señalado por el a quo y que en todo caso para ese día el vio en el recinto a su contraparte.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 28/11/03, Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y dado que la causa se encontraba en un estado procesal, previo a la contestación de la demanda, ordenó la notificación de la partes a los fines de que al décimo día hábil siguiente, que de la ultima de las notificaciones se haga, tuviera lugar la audiencia preliminar; 2º) En fecha 11/02/04 se dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la Procuraduría General de la Republica. 3º) En fecha 19/02/04 se dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la parte actora. 4º) Mediante diligencia de fecha 11/03/04, la parte actora solicitó al a-quo procediera a realizar la notificación de la demandada. 5º) En fecha 18/03/04 se dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la parte demandada. 6º) En fecha 02/04/04, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora a dicho acto, declarándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, Rielan al folios 112, 113 y 126 copias certificadas, emanadas, las dos primeras, de la de la Coordinación de Secretarios y la segunda por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos de esta sede Judicial, relativas a las listas de las audiencias preliminares que se llevarían a cabo para el periodo que va desde el 29 de marzo hasta el 02 de abril de 2004 y la otra a la comparecencia de la representación judicial del actor a los Tribunales Laborales de transición, a las cuales éste Sentenciador les otorga valor probatorio, por no haber sido tachadas ni impugnadas por la demandada, siendo que de las mismas se desprende que efectivamente el apoderado judicial del actor abogado Toyn F. Villar V, acudió el mismo día y la misma hora en que se llevaría la audiencia preliminar, en el presente asunto, empero, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, in comento, ya que la causa signada con el Nº 12477, que igualmente representa, tenía prevista una audiencia preliminar, la cual no se encontraba señalada en la lista que expide la coordinación Judicial. Así se establece.-
Ahora bien, siendo que la parte actora debía probar, de conformidad con el artículo 130 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar; de las instrumentales anteriormente valoradas se observa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la parte actora demostró que se encontraba presente el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que le coincidieron dos audiencias, por lo que a criterio de este Sentenciador, debe entenderse que el mismo no actuó con rebeldía y/o contumacia, por lo que lo suscitado se encuadra en aquellos hechos del quehacer humano, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, a lo cual se le incorpora el criterio expresado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, que entre otras cosas expreso que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes, que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Pues bien, dado que la forma como se dieron las cosas en el presente asunto, conllevó ha violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso ordenar la reposición de la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 197 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 1ro. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Tribunal que resulte competente, previa distribución de la unidad de apoyo administrativo correspondiente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO BERROTERAN contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg
Exp. Nº AC22-R-2004-000020 (222-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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