PARTE ACTORA: IVAN ENRIQUE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.412.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEDYS VILLEGAS y TOYN VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.363 y 35.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA SANCHEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajos el N° 46.870.
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AC22-R-2005-000483 (2094-T)
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde Negó por extemporáneo la (el reclamo) Impugnación, en el juicio seguido por Iván Enrique Hernández contra Fospuca Baruta.-
Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Juzgador fijo para el 02 de noviembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 02 de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, el a-quo negó la impugnación ejercida por la parte actora, contra la experticia de fecha 11/03/05, al considerar extemporánea.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación de la parte actora apelante manifestó que en fecha 28/06/04, el Juzgador Cuarto de Juicio para el régimen Procesal Transitorio dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme; que posteriormente el expediente se desapareció y fue localizado por el Coordinador (a punto de ser enviado a legajos, pues había otro expediente con nomenclatura muy similar al que se le había decretado la perención); que una vez encontrado el expediente solicitó la ejecución de la sentencia, siendo acordado por el a-quo, nombrándose como experto a la ciudadana Sara Meneses, otorgándosele 8 días para que consignara la experticia; que al octavo día la experta solicitó 5 días más de prorroga, los cuales vencieron el 14/03/05; que ellos solicitaron el expediente los días 15, 16 y 17 y nunca tuvieron acceso al expediente; que no es sino hasta el día 28/03/05 cuando localizan el expediente en reproducción donde le dejan ver el mismo; que al constatar que ya se encontraba consignada la experticia la que consideraron insuficiente, procedió a impugnarla ese mismo día; que el día 30/03/05 el Tribunal negó la impugnación por considerar que la misma fue extemporánea, por lo que solicita se ordene al a-quo oír la impugnación y nombrar dos nuevos expertos.
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no la reposición de la causa al estado de que el a-quo oiga el reclamo, tal como lo prevé el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 31/01/05, el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y designó a la Lic. Sara Meneses como experta ordenado su notificación a los fines de su juramentación; 2º) En fecha 17/02/05 se dejó constancia de la notificación realizada por el alguacil a la Lic. Sara Meneses; 3º) En fecha 21/02/05, se realizó la juramentación de la Lic. Sara Meneses, en el cual el a-quo le concedió 8 días hábiles a los fines que consignara el informe pericial; 4º) Mediante diligencia de fecha 03/03/05, la Lic. Sara Meneses, solicita una prorroga de 5 días hábiles; 5º) Mediante auto de fecha 07/03/05, el Tribunal acuerda lo solicitado por la experta, dejando constancia que los 5 días hábiles se contarían a partir de esa misma fecha; 6º) En fecha 11/03/05, la Lic. Sara Meneses, consigna la experticia; 7º) En fecha 28/03/05 la parte actora impugna la experticia; 8º) en fecha 30/03/05 el Tribunal negó la impugnación, por considerar que la misma fue extemporánea; 9º) en fecha 01/04/05 la parte actora apela de auto que niega oír el reclamo.
Pues bien, visto las actas cursantes a los autos, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2002, caso Adolfo Estrada Vs. Distribuidora Venemotos C.A., en concordancia con el cómputo de los días de despacho que acontecieron para el momento en que se suscitaron los hechos, objetos de la presente controversia, este Tribunal considera que en el presente asunto se vulnero el debido proceso , el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, por cuanto, no se le dio en forma integra el lapso de tres días hábiles a que se contrae la referida Jurisprudencia, para que la parte impugnante pudiera intentar el reclamo de la experticia.
Vale indicar que así se desprende de las documentales que la parte actora consigno al expediente, las cuales se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos y, donde se evidencia que la parte actora solicitó el expediente Nº 13335, nomenclatura asignada para la primera instancia, los días 15 y 17 del mes de marzo de 2005 (días estos (15,16 y17) en los cuales corría el lapso para que intentara el respectivo recurso, pues la experticia fue consignada por el experto el día viernes 11 de marzo de 2005) y, los funcionarios del archivo judicial, les indicaron que dicho expediente estaba en secretaría, por lo que a criterio de quien decide se creo indefensión y en consecuencia se vulnero el debido proceso.
Siendo ello así forzoso será, como se indicara en la parte dispositiva, la reposición de la presente causa.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga el reclamo ejercido por la parte impúgnate contra la experticia consignada en fecha 11 de marzo de 2005, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2005, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las actuaciones subsiguientes al mismo, que contraríen lo decidido por esta Alzada.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/YR/clvg
Expediente N°: AC22-R-2005-000483 (2094-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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