REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006.
195º y 147º

PARTE ACTORA: NELSON BECERRA PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.351.867.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CACIQUE SANCHEZ y AMPARO RIVAS de WILSTERMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.145 y 23.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 175-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANCHEZ DEVENISH y MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.870 y 64.504, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2004, por la abogado AMPARO RIVAS de WILSTERMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 24 de Enero de 2005.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó en fecha 22 de Mayo de 2006, para el día 03 de Agosto de 2006 a las 2:30 p.m.

El 03 de Octubre de 2006 en virtud de la Resolución No.2006-000437 de fecha 03 de Agosto de 2006 se dejó expresa constancia que la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio fue reprogramada para el día miércoles 01 de Noviembre de 2006, a las 10:00 a.m.

En al acta de audiencia oral se dejó constancia que se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 15 de Noviembre de 2006, a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a trabajar en la empresa FOSPUCA, C. A., el día 06 de Abril de 1994, desempeñándose como Analista de Contabilidad, devengando un ultimo salario de Bs. 239.000,00 mensuales, que fue despedido sin causa alguna que lo justifique en fecha 05 de Abril de 1999, por lo cual acudió ante el Tribunal de Estabilidad Laboral a los fines de su reenganche, habiendo persistido en el despido la empresa, tal y como consta de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 07 de Junio de 2000, negándose la empresa a pagarle sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley, pagándole una liquidación insuficiente, sus prestaciones sociales y demás conceptos en base a un salario que no se corresponde con la normativa legal, sin tomar en cuenta todos los conceptos que de conformidad con el articulo 133 son considerados salario y sin tomar en cuenta los conceptos a los cuales está obligada por el despido injustificado, que dicho salario estaba conformado por los siguientes conceptos: salario mas la incidencia de utilidades legales y convencionales, cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores, incidencia de bono vacacional y la cláusula 27 de la Convención Colectiva que la empresa cancelaba anualmente, por lo que demanda a FOSPUCA, C. A., para que pague los siguientes conceptos laborales: preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 238.999,80, la empresa pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 191.199,90, adeudándole la suma de 47.799,90; preaviso de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 477.999,60, la empresa cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs.382.399,80, adeudándole Bs. 95.599,80; indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.672.995,00, la empresa pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 286.799,85 adeudándole Bs. 1.386.195,15; antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.145.998,85, por dicho concepto la empresa pago la cantidad de Bs. 677.757,61, adeudándole en consecuencia la suma de Bs. 468.241,24; utilidades fraccionadas cláusula 44 del Contrato Colectivo Bs. 199.086,83; vacaciones fraccionadas Bs. 219.083,15, así como la corrección monetaria por la contingencia inflacionaria de acuerdo a jurisprudencia sentada y reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, el pago de los intereses sobre dicha suma de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las costas y costos del proceso.

La parte demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto la fecha de terminación de la relación laboral fue el 05 de Abril de 1999, alegando que el actor al haber recibido sus créditos laborales en esa fecha, le correspondía a partir de ese momento demandar, si se encontraba inconforme con el monto de su liquidación por la vía del juicio ordinario, resultando así, que desde el cobro de sus prestaciones sociales y demás créditos laborales, así como las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 05 de Abril de 1999, comenzó a correr de manera inexorable el lapso de prescripción al interponer este la presente demanda el 17 de Abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió como cierta la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano NELSON BECERRA PORRAS así como el cargo, la fecha de ingreso y egreso, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 239.000,00 mensuales, correspondiéndole una antigüedad de 5 años, por el tiempo de servicio exacto del actor de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados así como el alcance de los beneficios contractuales derivados del Contrato Colectivo el cual, a su decir, no le pueden se aplicables al actor por no estar amparado por el mismo.

En la audiencia oral la parte actora alegó que durante el procedimiento la sentencia apelada había determinado que al no haber unidad económica entre FOSPUCA LIBERTADOR y FOSPUCA, C. A., estaba prescrita la acción; que en las copias del expediente consignadas en ese acto quedó demostrada y establecida la unidad económica, en el folio 247 se puede evidenciar que aparece como Presidente de la empresa el ciudadano NELSON PORRAS, que las empresas tienen el mismo objeto y una sólo administración central, en consecuencia el actor podía demandar a cualquiera de ellas FOSPUCA LIBERTADOR o FOSPUCA MIRANDA, la Juez declaró la prescripción porque consideró que no estaba demostrada la unidad económica sino que el procedimiento de estabilidad se propuso contra FOSPUCA LIBERTADOR.

La parte demandada alegó que actúa en este acto en representación de FOSPUCA, C. A., consta en autos que el actor fue despedido el 05 de Diciembre de 1999 y le canceló todos los conceptos laborales y lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día siguiente procedió a interponer un recurso por Estabilidad Laboral que fue declarado sin lugar porque se demostró el pago de las prestaciones sociales, razón por la que desde el 05 de Abril de 1999 comenzó a correr el lapso de prescripción que estaba mas que superado para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora no demostró que existiera una unidad económica entre FOSPUCA, C. A. y FOSPUCA LIBERTADOR y no puede pretender probarlo en Segunda Instancia, el trabajador está solicitando una diferencia de prestaciones sociales basándose en el contrato colectivo firmado entre FOSPUCA LIBERTADOR y el personal obrero y éste no era obrero sino empleado por lo que no le corresponde la aplicación del mismo, además la demandada es FOSPUCA, C. A. y no FOSPUCA LIBERTADOR y nuestra representada no ha suscrito nunca algún contrato colectivo ni de obreros ni de empleados profesionales.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera:

Parte actora: ¿Por qué no se alegó la unidad económica en el libelo?. Contestó: Porque no era necesario por eran las mismas empresas. ¿En que sitio prestaba servicio?. Contestó: En diferentes sitios de un lado a otro lo mandaban.¿Se están demandando alguna diferencia por vacaciones fraccionadas y utilidades o no recibió pago por éste concepto?. Contestó: No recuerdo, pero se que se demandan diferencias. ¿Por qué consignó el contrato colectivo de FOSPUCA LIBERTADOR?. Contestó: Porque como dije antes eran las mismas empresas por lo que al actor le correspondía la aplicación de ese contrato colectivo.

La parte demandada agregó: Que no entiende que sentido tiene que todas las empresas FOSPUCA hayan celebrado un contrato colectivo con sus trabajadores si son las mismas empresas, no es cierto que los trabajadores fueran rotados de un lugar a otro, eran compañías diferentes e independientes una de la otra.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tiene como aceptado que el actor trabajó para la empresa demandada, así como el cargo, la fecha de ingreso, egreso y el ultimo salario devengado Bs. 239.000,00 mensuales, teniéndose como controvertido la aplicación o no de la convención colectiva al actor.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán las pruebas.



CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Acompaño al libelo de demanda copias simples de actuaciones pertenecientes al expediente N° 10.068, nomenclatura del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consistentes en solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y su ampliación y anexos, que corren insertos a los folios 8 al 14 de la primera pieza, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, consignó en copias simples solicitud de calificación de despido del actor, auto de admisión de solicitud de calificación de despido dictado por el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, auto mediante el cual dicho Juzgado dejó constancia que la demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, escrito de pruebas de la parte demandada, sentencia dictada por dicho Tribunal que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NELSON BECERRA PORRAS contra FOSPUCA, C. A., sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Junio de 2000 que confirmó la decisión del a quo, que corren insertas a los folios 84 al folios 102 de la primera pieza, a lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre FOSPUCA LIBERTADOR, C. A. y SINPTRALIMS, vigente para el período 1999-2001, que corren insertas a los folios 102 al 117, que si bien tiene valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo, no aporta nada a los hechos controvertidos toda vez que la demandada en el presente juicio es FOSPUCA, C. A. y no FOSPUCA LIBERTADOR, C. A.

Consignó al folio 118 de la primera pieza, original de planilla de pago por concepto de vacaciones del periodo años 1992 -1993, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que el 10 de Febrero de 1993 se le canceló al actor la cantidad de Bs. 64.389,30 por dicho concepto.

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de documentos, de las documentales promovidas en el Capítulo IV del mismo, que consignó a los folios 120, 122 y 123, que fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 08 de Agosto de 2001, fijando la oportunidad para que tuviese lugar dicho acto.

En criterio de esta Alzada dicha prueba de exhibición no debió haber sido admitida toda vez que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien la promovente consignó las copia de las documentales objeto de la prueba de exhibición, la mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone, aunado a que la promovente no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que esos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario, sin embargo ambas partes comparecieron el día y a la hora fijada por el a quo para la realización de dicho acto, en el que la parte demandada negó tener en su poder dichas documentales por cuanto las mismas fueron consignadas a los autos por la parte actora, es decir, que aceptó el contenido de los recibos de pago, por lo que este las valora como por referirse a hechos aceptados, de las misma se evidencia que la empresa FOSPUCA, C. A., canceló a la actora en fecha 30 de Noviembre de 1993 la cantidad de Bs. 118.436,65 por concepto de utilidades y bonificación especial, que en fecha 15 de Noviembre de 1997 le canceló la cantidad de Bs. 416.709,35 por concepto de utilidades y el 30 de Noviembre de 1998 le canceló la cantidad de Bs. 632.608,55 por concepto de utilidades.

Al folio 119 y 121, consignó documentales en copias simples que no se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

En el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, promovió marcadas con la letra “A” copias certificadas del expediente N° 10.068, sustanciado por el extinto Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del expediente N° 592 del extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue valorado en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora.

En el Capitulo III, promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales consignadas en copias simples marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, que consignó a los folios 190 al 193, respectivamente, dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2001, en la oportunidad fijada a los fines de la exhibición, compareció la parte actora intimada a tal fin y manifestó que no podía exhibir los mismos por cuanto la prueba de pago la tiene el patrono.

Observa esta Alzada que tal prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitó, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la actora, aunado a que por máximas de experiencia entiende este Juzgado que el patrono tiene la obligación legal de conservar el original de los recibos de pago, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos, por lo que no se produjo la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.

En el Capitulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas Sala de Contratos, que admitida por auto de fecha 08 de Agosto de 2001, sin embargo, este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de las mismas por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción y de declararse sin lugar pasará a conocer el fondo de la causa.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó en fecha 05 de Abril de 1999, hecho éste admitido por ambas partes, consta a los folios 84 al 101, copias simples del expediente N° 10.068, nomenclatura del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano NELSON ELI BECERRA PORRAS contra FOSPUCA, C. A., que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, cuyo escrito de ampliación de la solicitud fue presentado en fecha 12 de Mayo de 1999, en fecha 7 de Junio de 2000 el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva que puso fin al juicio, en consecuencia, a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de un (1) año y los dos (2) meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha.

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta el 14 de Noviembre de 2000 y la fijación del cartel de citación de la demandada tuvo lugar el día 19 de Junio de 2001, es decir, que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y la citación por carteles ocurrió dentro del lapso de dos (2) meses de gracia que otorga la Ley para tal fin, por lo que en criterio de esta Alzada, contrariamente a lo establecido por al a quo que en forma alguna analizó la situación planteada, se interrumpió el lapso de prescripción, por lo que debe declarase improcedente la misma. Así se establece.

DEL FONDO

La parte actora reclama en su escrito libelar una diferencia sobre los conceptos laborales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, basada en el salario que resultaría de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores, esto es, incidencia de las utilidades y bono vacacional, conforme a las cláusulas 44 y 27 de la misma.

En la audiencia oral celebrada en Segunda Instancia la parte actora alegó la existencia de una unidad económica entre las empresas FOSPUCA, C. A. y FOSPUCA LIBERTADOR, que no fue alegada en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para ello, sin que conste en autos que se haya reformado la demanda en ese sentido, razón por la cual dicho argumento es desechado.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 4 del 23 de Enero de 2003 (Ángel Luís Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente de derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio iura novit curia.

El 15 de Agosto de 1994 las empresas FOSPUCA, C. A., FOSPUCA LIBERTADOR, C. A., FUSPUCA BARUTA, C. A., FOSPUCA CARRIZAL, C. A. y FOSPUCA MIRANDA, C. A., suscribieron con el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE RECOLECCIÓN DE BASURA, DESECHOS SÓLIDOS, LIMPIEZA, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPTRALIMS) una convención colectiva con vigencia a partir del 1 de Julio de 1994 hasta el 1 de Julio de 1996, en fecha 11 de Diciembre de 1996 las empresas FOSPUCA LIBERTADOR, C. A. y FOSPUCA BARUTA, C. A. suscribieron con el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE RECOLECCIÓN DE BASURA, DESECHOS SÓLIDOS, LIMPIEZA, CONEXOS Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPTRALIMS) un nuevo contrato colectivo con vigencia por tres años, esta última vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo.

La señaladas contrataciones colectivas establecen en sus cláusulas número 2, para ambos casos, que “La presente Convención Colectiva, regirá las relaciones entre las empresas, los Trabajadores Obreros y las Organizaciones firmantes del mismo”.

En el caso de autos, el demandante ocupaba el cargo de Analista Contable, hecho éste que no está controvertido, es decir, que su labor predominaba el esfuerzo intelectual sobre la manual, por lo que no puede considerarse como Obrero, según lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no está sujeto a la aplicación de la convención colectiva, por lo que al fundamentarse la demanda exclusivamente en que debió aplicársele esta, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2004, por la abogado AMPARO RIVAS de WILSTERMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 24 de Enero de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano NELSON BECERRA PORRAS contra FOSPUCA, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano NELSON BECERRA PORRAS contra FOSPUCA, C. A. CUARTO: MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º. –


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

JOHANA PEREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto No. AC22-R-2005-000437
Asunto Antiguo No. 2005-1265-T
JCCA/JPM/mg.