REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2006.

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.436.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOMILIF ALESSANDRA YEPEZ VALDEZ, SANTIAGO ROBERTO CHACON y REGULO GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.855, 72.888 y 49.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTHIAN ZAMBRANO, ROSEMARY THOMAS, ALFONZO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, KARYNA BELLO, VALENTINA VALERO, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, JULIO PAEZ-PUMAR, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, MARINES VELASQUEZ ARAGUAYAN, ANABELLA PERELLO VERA, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ALFRED T. HUNG RIVERO, LUISA TERESA LEPERVANCHE ACEDO, JOSE KRIKORIAN, JOSE ANTONIO TORREALBA y ENRIQUE LAGRANGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.812, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.008, 66.382, 72.029, 73.353, 78.224, 79.492, 85.558, 90.710, 96.170, 97.725, 98.944, 100.645, 107.106, 109.700 y 6.715, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MARINES J. VELASQUEZ, en fecha 10 de Marzo de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente, por auto expreso, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 07 de Julio de 2006, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 20 de Noviembre de 2006 a las 02:30 p.m.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 21 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2001, en calidad de operario analista, procesando el flujo de información administrativa, facturación y nómina, que la empresa con la finalidad de reducir su carga laboral se comprometió a través de un programa que se denominó Programa Único Especial ó PUE induciendo a los trabajadores a renunciar bajo los siguientes parámetros: los trabajadores del grupo uno (1), según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; que los trabajadores del grupo dos (2), según el mismo numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos según el anexo identificado con la letra “B” a los cuales denominó como trabajadores de dirección o de confianza; que el patrono procedió a calificar de manera errónea y unilateral el cargo por él desempeñado al ser calificado como trabajador de confianza, que era un operario de un equipo de computación, interconectado a otros, no tenía ninguna responsabilidad en la supervisión de algún empleado, que hubo una discriminación por lo que solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la misma, que el trabajador tiene derecho a la diferencia de 20 meses de salario, es decir Bs. 14.608.000,00, razón por la cual solicita que el trabajador sea calificado como no sujeto a la denominación de empleado de confianza o de dirección, igualmente solicitó la corrección monetaria, más los intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV desde el 21 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2001, que el último cargo desempeñado fue el de operario analista cargo este que no está previsto en el anexo “A”, que ofreció entre el 15 de Enero y 16 de Febrero de 2001 la posibilidad de acogerse al Plan Único Especial, alegó que devengaba un salario diario de Bs.730.400,00 mensuales, que la escala salarial prevista en el anexo “A” y aplicable a los cargos allí listados era el máximo salarial de Bs. 718.000,00 mensuales, negó los siguientes hechos: que el PUE estuviese dirigido a los trabajadores amparados por la contratación colectiva y al personal de dirección o de confianza por cuanto el mismo estaba dirigido a 2 grupos, que el trabajador no haya sido de confianza y que haya existido una discriminación, que el demandante tenga derecho de percibir la diferencia que reclama por cuanto el cargo ocupado no estaba incluido entre los mencionados en el anexo “A”, la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En la audiencia oral la parte demandada alegó que la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la acción interpuesta por una supuesta discriminación, que el Programa Único Especial constaba de 2 aspectos, es decir, los trabajadores amparados en la convención colectiva porque aparecen en el anexo “A” y los trabajadores de dirección o de confianza, que el actor tenia un cargo que encuadraba en la categoría de trabajadores que tenía un cargo no incluido en el anexo “A” y por esa razón se le dieron 30 meses de salario en base a su salario base, que la CANTV durante el juicio ha dejado establecido que la calificación de empleado de confianza no es relevante sino la calificación del cargo del anexo “A” del Contrato Colectivo que era por esta razón que solicitaba se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.

La parte actora alegó que constaba en el libelo y en uno de los primeros anexos donde calificaron al trabajador de confianza (folio 8), y en el título del Derecho había traído a colación la supremacía de los hechos, que el trabajador era denominado analista y era un operador de computación, cargo que está en el anexo “A”, dicho cargo están en el anexo “A”, folio 246.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la apoderada demandada en los siguientes términos: ¿Qué diferencia existe entre operario analista y operario de computación? Contestó: No conozco a fondo la materia de computación, solo se que son diferencias técnicas porque el analista se inmiscuye más. No conozco realmente bien esa diferencia.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se tiene como cierto que el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 21 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2001, y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE) ofrecido por la empresa demandada a todos los trabajadores previa renuncia voluntaria.

En consecuencia, quedó controvertido si dada la naturaleza de sus funciones pudiese ser calificado como un trabajador de dirección o de confianza, en tanto que la demandada en su contestación alegó que en el supuesto negado que a la parte actora le fuese aplicable la convención colectiva por tratarse de un trabajador cuyas funciones no pudiesen ser calificadas como de dirección o de confianza, nunca quedaría el trabajador demandante incluido en el listado de cargos previsto en el anexo “A” de la contratación colectiva, por lo que le corresponde a la demandada la carga de demostrar que el cargo desempeñado por la actora era de dirección o de confianza, por una parte, y en caso de no determinarse ello, debe demostrar que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) que figuran en el anexo ”A” del contrato colectivo y una categoría que sin ser de dirección o de confianza, a quienes se les aplica el contrato, pero que no están incluidos en el anexo “A”, no constituye una discriminación, conforme a los establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el parágrafo único del artículo 14 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aportados los elementos de juicio por la parte actora para alegar la discriminación, corresponde a la demandada demostrar la justificación objetiva y razonable de la distinción en el monto del PUE entre los trabajadores a que se refiere el anexo “A” y los que sin ser de dirección o de confianza, se incluyeron en el grupo dos (2) de dicho programa.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 6 y 7, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 8, marcado “B”, documental denominada resultados del programa, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 93, marcado “C”, original de Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor ingresó en la empresa el 21-10-1996 y egresó el 30-04-2001, que su cargo era de analista sistemas, que tenía un sueldo mensual de Bs. 730.400,00 ó Bs. 24.346,00 diarios, un salario integral diario de Bs. 35.995,63, y que tuvo las siguientes asignaciones: antigüedad Bs. 755.908,31, bono vacaciones fraccionadas Bs. 584.319,99, diferencia antigüedad por utilidades Bs. 121.733,33, utilidades fraccionadas Bs. 973.866,66, vacaciones fraccionadas Bs. 462.586,66, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 584.320,00 y la siguiente deducción: Ince Bs. 4.869,33, y descuento plan de financiamiento de HCM Bs. 55.997,98, total neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 3.336.654,32, más el monto abonado al fideicomiso Bs. 6.814.381,60, monto total de prestaciones Bs. 10.151.035,92.

A los folios 94 al 98, marcada “D”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2004, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 99 y 100, marcadas “E” y “E-1”, comprobantes de pago de nómina bancaria, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de un ejemplar en original del manual sobre beneficios contemplados para los trabajadores de Dirección y de Confianza de CANTV del año 2002. La misma fue negada por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004.

Al Capítulo III y IV, promovió la testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL GUTIERREZ BOLIVAR y la declaración de parte del ciudadano WILLIAM CASTILLO. La cual fue admitido por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, quienes no comparecieron el día de la audiencia oral celebrada el 02 de Marzo de 2005 y los mismos se declararon desiertos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 39 al 45, 209 y 214, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 104 al 177 de la primera pieza, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Al Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes para que se libre oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos de que remita copia certificada del anexo “A”, del contrato colectivo de trabajo 1999-2001. La misma fue admitida por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, pero no consta en el expediente las resultas del mismo, aunado al hecho que en la audiencia de Juicio, la parte demandada desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se tiene como cierto que el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO, prestó servicios para la empresa CANTV desde el 21 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Abril de 2001 y que el demandante se acogió al plan denominado Programa Único Especial (PUE).

De igual manera, no esta controvertido y por tanto se tiene como aceptado que la demandada ofertó a los trabajadores el Programa Único Especial PUE, cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en que le proponían a que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, previa renuncia al cargo que ocupaban, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, que para determinar el monto que le correspondía a cada trabajador por su adhesión al PUE; que la accionada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñan algunos de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha convención y los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

En este sentido, de acuerdo a los términos en que fue planteado el PUE, se distinguió entre los trabajadores del denominado por el actor grupo uno (1), que son los amparados por la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma, quienes recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 90 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

Los trabajadores que conforman en grupo dos (2), entre los cuales se encuentran los trabajadores de dirección ó de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, recibirían el incentivo según el tiempo de servicio al 1 de Enero de 2001, de la siguiente manera:

1) 30 meses de salario básico para los que tuvieren más de un (1) año y menos de diez (10) años de servicios cumplidos.

2) 50 meses de salario básico para los que tuvieren más de diez (10) años y menos de doce (12) años de servicios cumplidos; y

3) 70 meses de salario básico para los que tuvieren más de doce (12) años y menos de catorce (14) años de servicios cumplidos.

La parte demandada afirma que la actora recibió un incentivo equivalente a treinta (30) meses de salario básico, por pertenecer a la categoría de trabajadores descrita bajo el grupo dos (2) del libelo del PUE en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, por que para pertenecer a la categoría uno (1) del PUE se requería desempeñar alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva y no bastaba con estar amparado por la misma, mientras que la categoría dos (2) estaba destinada no solamente a los trabajadores de dirección o de confianza, sino también a los trabajadores que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” mencionado.

El demandante recibió la cantidad de Bs. 10.151.035,92 por concepto de prestaciones sociales como se evidencia de la planilla denominada cálculo de prestaciones sociales, pero no se evidencia cuanto le pagaron por Plan Único Especial, alegando que solo le habían cancelado 30 salarios por lo que demandó la diferencia de 20 salarios por considerar que se le perjudicó al incluirlo en el grupo dos (2), sin justificación alguna.

En el presente caso se observa una distinción en el PUE entre los trabajadores incluidos en el anexo “A” amparados por la convención colectiva a quienes se les concedió 50, 70 o 90 meses de salario según el tiempo de servicio y los de dirección ó confianza, ó que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la convención colectiva a quienes se les otorgó el incentivo por 30, 50 o 70 meses de salario según el tiempo de servicio.

En el libelo se señaló que el actor se desempeñó como analista de sistemas, tal como consta en la planilla de calculo de prestaciones sociales, folio 93; la sentencia de Primera Instancia estableció que el actor no desempeñó ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” y el cargo de analista de sistemas no figura en dicho anexo, por tanto, ese es el cargo desempeñado y es improcedente alegar en la audiencia de Alzada un cargo distinto.

Ahora bien, el cargo de ANALISTA DE SISTEMAS, no es considerado como de dirección ó de confianza en los términos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los cuales remite la cláusula No. 2, numeral 5 de la señalada convención colectiva, además de que la demandada no promovió ninguna prueba para demostrarlo, por lo que debe establecerse si el hecho de que exista una categoría de trabajadores que siendo amparados por la convención colectiva, sin ser de dirección ó confianza, estén excluidos del anexo “A” a los efectos del incentivo otorgado por el PUE, constituye una discriminación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 13 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Sobre este punto, este Tribunal con anterioridad ha sostenido que la distinción entre los trabajadores incluidos en el grupo uno (1) beneficiaros de la convención colectiva y que figuran en el anexo “A” y los que integran el grupo dos (2) que son los de dirección ó de confianza ó aquellos que no aparezcan en el anexo “A”, en lo que se refiere a estos últimos, no esta basada en las razones previstas en el señalado artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes indicadas, sin que exista una justificación objetiva razonable para ello, constituía una discriminación.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 583 de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valvuena Cordero (Wilfredo Alexis Noguera González contra Cantv), declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2004, en cuyo fallo vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció que el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la citada doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARINES J. VELASQUEZ, en fecha 10 de Marzo de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de Marzo de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia del Programa Único Especial-PUE, interpuso el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes anteriormente identificadas. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2005. CUARTO: En virtud de que el demandante devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 195º y 147º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000599
Asunto Antiguo: N° 1669-T.
JCCA/JPM/yro.