REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: LEIDA JOSEFINA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.311.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO RIVAS DE WILSTERMAN y JOSÉ CASIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 23.463 y 64.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREDITO UNIÓN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1969, bajo el Nº 1, Tomo 77-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, OTO MEDINA VILLEGAS, JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ, AZORY E. RANGEL y LOIDA M. OJEDA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 17.932, 62.985, 70.356 y 70.355, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Vistos: Estos Autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 Noviembre de 2004 por la abogado AMPARO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 23 de Mayo de 2006 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para el día 8 de Agosto de 2006 a las 2:30 p.m.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se dejó expresa constancia que la oportunidad para la celebración de la audiencia oral fue reprogramada para el día 21 de Noviembre de 2006 a las 10:00 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa este Juzgado Superior a reproducir en forma integra el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios el 29 de Junio de 1994, que ocupaba el cargo de Oficinista Administrativo II, que su último salario era de Bs. 204.000,00 mensual, que fue despedida sin causa que lo justifique el día 09 de Mayo de 2000, que la demandada pretendió cancelarle una indemnización insuficiente como si se tratara de un despido justificado, que el salario tomado para el calculo de sus prestaciones sociales no se corresponde con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 11.545,21 diarios, por lo que en base a un tiempo se servicios de 5 años, 10 meses y 10 días y al salario antes indicado procedió a reclamar los siguientes conceptos: preaviso Bs. 408.000,00, indemnización por despido Bs. 1.731.781,50, utilidades fraccionadas Bs. 221.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 187.000,00, antigüedad Bs. 1.098.799,17 para un total de Bs. 3.646.580,67, mas la indexación judicial.
La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo que la actora haya sido despedida en forma injustificada en fecha 9 de Mayo del año 2000 por cuanto la misma fue despedida mediando una causa justificada para ello, es decir, la contenida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “el día cinco (5) de mayo del año en curso se dispuso a comer en una oficina que no le pertenece en conocimiento que tal actitud se encuentra prohibida por la Empresa de acuerdo a sus políticas, y no bastando ello, cuando su Supervisor le llamó la atención por su comportamiento le faltó el respeto vociferando comentarios en voz alta acerca de su persona y sin ningún tipo de consideración”, alegó que puso a disposición de la actora sus prestaciones sociales calculadas en forma suficiente de acuerdo a los conceptos y cantidades correspondientes, conforme a la exclusión salarial de hasta un 20% que establece la cláusula 37 del contrato colectivo suscrito entre CÉDITO UNIÓN, C. A. y sus trabajadores 1998-2000, que la antigüedad fue depositada mes a mes en un fideicomiso, negó y rechazó que el salario básico de la actora fuera de Bs. 204.000,00 mensual y de Bs. 11.545,21 diarios alegando que el salario era de Bs. 202.500,00 mas un bono compensatorio de Bs. 2.500,00, negó que deba cancelar a la actora las cantidades reclamadas por concepto de preaviso e indemnización por despido, negó pormenorizadamente las cantidades reclamadas por la accionante en su escrito libelar por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, así como que deba pagar la indexación judicial, asimismo alegó la excepción de pago toda vez que le puso a la actora a su disposición la cantidad de Bs. 1.323.651,71 depositado en el fideicomiso a su favor el cual no ha retirado y la cantidad de Bs. 276.635,66 que fue depositado en el Juzgado de la causa en ese mismo acto.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo que existió entre la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA y la demandada CREDITO UNION, C. A., la fecha de ingreso 29 de Junio de 1994, la fecha de culminación 09 de Mayo de 2000 y el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Oficinista Administrativo II y el salario devengado por la actora de Bs. 205.000,00 mensual, hechos éstos que fueron admitidos en la contestación a la demanda y en la audiencia oral celebrada en Alzada, por lo que se tienen fuera del debate probatorio.
En consecuencia, habiéndose aceptado la relación de trabajo la controversia quedó circunscrita a determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la parte actora alegó que fue despedida injustificadamente y la parte demandada que fue objeto de un despido justificado, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba en este sentido.
De igual forma corresponde al Tribunal decidir, si le era aplicable a la actora la exclusión salarial de hasta un 20% establecida en el artículo 37 de la contratación colectiva 1998-2000, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada.
Delimitada la controversia en la forma antes indicada, este Tribunal pasa a decidir, previo análisis de las pruebas aportadas a los autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó al folio 6 y vuelto, instrumento poder que acredita la representación de los abogados actores, que se aprecia.
A los folios 97 al 99, consignó documentales en copias simples sobre las cuales promovió la prueba de exhibición de documentos en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2000; en la fecha y hora fijada para la exhibición compareció la parte obligada a exhibir manifestando que los recibos originales se encuentran en poder de la actora porque la demandada se queda con lo que ellos llaman movimiento histórico de nómina, que fue consignado a los folios 125 y 126.
Observa este Tribunal que si bien dicha prueba no debió haber sido admitida porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las documentales objeto de la prueba no están suscritas por la parte a quien se le opone, aunado a que la promovente no acreditó la presunción grave de que las documentales originales se hallan o han hallado en poder de su adversario, en la oportunidad de la exhibición la demandada manifestó que el salario devengado por la actora era de Bs. 205.000,00 y los hechos que se desprenden de las documentales consignadas coinciden con los que se desprenden de las copias aportadas por la promovente, aunado a que el salario no es un hecho controvertido, por lo que esta Alzada considera innecesario desestimarla.
Al folio 101, consignó una documental que no se le otorga valor probatorio porque fue consignada en copia simple, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación al fondo de la demanda a los folios 32 y 33, consignó instrumento poder que acredita la representación de los apoderados demandados, que se aprecia.
A los folios 34 al 38 consignó marcada “B”, participación de despido de la ciudadana LEIDA J .VARELA y anexos presentada en fecha 12 de Mayo de 2000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha, según consta de sello húmedo estampado en la esquina superior derecha de la misma, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior documental se evidencia que la demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando al Tribunal correspondiente que en fecha 09 de Mayo de 2000 procedió al despido de la ciudadana LEIDA J. VARELA, titular de la Cédula de Identidad V- 6.311.820, quien se venía desempeñando como Oficinista II de Administración, en el Departamento de C.A.P.E.C.U, desde el 29 de Junio de 1994, devengando un salario mensual de Bs. 202.500,00 mas un bono compensatorio mensual de Bs. 2.500,00, en virtud de tener causas justificadas de las establecidas en el literal “c” del artículo 102 eiusdem.
Al folio 39 marcada “C” documental que carece de valor por no estar suscrita por nadie.
A los folios 40 al 52, consignó documentales que no se les otorga valor probatorio porque carecen de autoría.
Al folio 53 marcada “D”, consignó una documental de carácter privado suscrita por los ciudadanos YIVIA C. PERAZA, NAUDYS GONZALEZ y PEDRO GONZALEZ; en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de dichos ciudadanos a fin de que ratificaran la anterior documental.
De la misma se evidencia que en fecha 05 de Mayo de 2000 se levantó un acta en la que se dejó constancia de que: “…Aproximadamente como a la 1:00 p.m. ocurrieron los siguientes hechos: La Sra. Leida Varela, una vez de regreso de su hora de almuerzo a la oficina, esperando que no se encontrase nadie a esta hora para poder hacerlo. Al cabo de 15 minutos, la encontré comiendo en la última oficina correspondiente a Recursos Humanos (Ofic. De La Lic. Mercedes). De muy buenas maneras y en un tono muy acorde le comenté que fuera la última vez que hiciera esto, ya que está prohibido comer dentro de la empresa y además que se encontraba el Dr. José Gregorio Fernández, enseguida tomó la hamburguesa y el refresco lo recogió, de mala manera, y vociferando dijo: que eso lo hacía yo cuando estaba de buenas, que ella había visto comiendo acá a todo el mundo, pero como era ella, por eso le llamaba la atención. Y de una manera malcriada levantando la voz y caminando hacia la oficina del Sr. Pedro González donde se encontraba presente el Dr. Fernández me dijo que yo quería aparentar lo que no era y finalmente le comenté que si estaba en desacuerdo con las normas de la empresa que renunciara y ella me contestó que si quería que la votara pero que ella no iba a renunciar…” (sic).
A los folios 122 al 130, 131 al 135 y 140 al 143 rielan las actas de evacuación de testigos de los ciudadanos YLVIA PEROZA GONZALEZ, NAUDYS GONZALEZ OSORIO y PEDRO GONZÁLEZ, respectivamente, con relación a la ratificación del documento, quienes fueron promovidos igualmente como testigos en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, ambas pruebas fueron admitidas por el a quo, sin embargo la parte promovente desistió de la prueba testimonial y el Tribunal le impartió homologación.
En el acto de ratificación dichos ciudadanos, previamente juramentados y teniendo a la vista el documento objeto de la prueba, manifestaron que reconocían el contenido y la firma que aparece en el mismo, que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos allí narrados y que los mismos son ciertos, de igual forma manifestaron que prestaban servicios para la empresa demandada.
Sobre el particular se observa que en el acto de ratificación de dicha documental se realizaron una serie de preguntas y respuestas, que no son cónsonas con el acto de ratificación de documental y siendo que la parte demandada desistió de la prueba testimonial este Juzgado desecha el resto de las preguntas y respuestas por resultar impertinentes con respecto al objeto de la prueba.
Por otra parte, la prueba de ratificación de documentos, establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto el reconocimiento de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma.
En el caso de autos se observa que la ciudadana YLVIA C. PEROZA, quien levantó el acta objeto de análisis y aparece suscribiendo la misma conjuntamente con los ciudadanos NAUDYS GONZALEZ OSORIO y PEDRO GONZÁLEZ, prestan servicios para la demandada, especialmente la primera como Jefe de C.A.P.E.C.U., Departamento éste último en el que prestaba servicios específicamente la actora, según lo alegado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que considera esta Alzada que la señalada acta misma violenta el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, la prueba emana de la contraparte o de un tercero, por lo que no se le otorga valor probatorio, aunado a que tal documental, se refiere a hechos que se afirman ocurrieron el 05 de Mayo de 2000, relatados en forma vaga, tales como que ocurrieron aproximadamente a la 1:00 p.m.; que la demandante “…una vez de regreso de su hora de almuerzo a la oficina, esperando que no se encontrase nadie a esta hora para poder hacerlo. Al cabo de 15 minutos, la encontré comiendo en la última oficina correspondiente a Recursos Humanos (Ofic. De La Lic. Mercedes)…”, es decir, no se deja constancia de lo ocurrido, sino que se afirma que la demandante actuó premeditadamente esperando que no hubiese nadie, lo cual debe probarse por otros medios. Así se establece.
Marcada “D1” al folio 54, original de documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA fue notificada en fecha 09 de Mayo de 2000, que estaba despedida, porque el día 05 de Mayo de 2000 estaba almorzando en una oficina que no le correspondía, sabiendo que la empresa dispone de un comedor y habiendo regresado de su hora de almuerzo y siendo amonestada por su Supervisor se dedicó a vociferar comentarios en alta voz acerca del mismo sin ningún respeto y consideración.
Analizada la anterior documental se observa, que si bien la misma aparece suscrita por la actora, su firma sólo implica la recepción de la notificación y no necesariamente la aceptación de los hechos que allí se explanan, debiendo la demandada promovente de la prueba demostrar los mismos con otros medios de prueba. Así se establece.
A los folios 55 al 88, marcado “E” un ejemplar e la contratación colectiva celebrada entre CREDITO UNIÓN, C. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO UNIÓN, C. A., a los 18 días del mes de Diciembre de 1998, que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “F” al folio 89, documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.
Marcada “F1” al folio 90, copia simple de documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio porque no está suscrita por la parte a quien se le opone.
Con el escrito de promoción de pruebas consignó a los folios 109 al 114, marcadas “G”, documentales de carácter privado que no se les otorga valor probatorio porque no están suscritas por la parte a quien se le oponen.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se tiene como cierta la relación de trabajo que existió entre la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA y la demandada CREDITO UNION, C. A., la fecha de ingreso 29 de Junio de 1994, la fecha de culminación 09 de Mayo de 2000, el cargo que ocupaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Oficinista Administrativo II y el salario devengado por la actora de Bs. 205.000,00 mensuales; la parte demandada asumió la carga de demostrar que la demandante fue despedida en forma justificada y que es procedente excluir el 20% de su salario como base de cálculo para las prestaciones sociales.
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la parte demandada asumió la carga de demostrar que lo fue en forma justificada.
Del análisis de la contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada alega como causa justificada de despido que “…el día cinco (5) de mayo del año en curso se dispuso a comer en una oficina que no le pertenece en conocimiento que tal actitud se encuentra prohibida por la Empresa de acuerdo a sus políticas, y no bastando ello, cuando su Supervisor le llamó la atención por su comportamiento le faltó el respeto vociferando comentarios en voz alta acerca de su persona y sin ningún tipo de consideración…”; el señalado alegato fue planteado en forma genérica, por que no se señaló al forma alguna el nombre del Supervisor, ni en que consisten los comentarios señalados, es decir, cuales fueron los comentarios, aunado a que en la participación de despido se señaló la causal “…en virtud de tener causas justificadas de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”…” pero no las causas de despido, las cuales deben coincidir con las alegadas en la contestación a la demanda y por tanto, mal pueden ser objeto de prueba, por tanto, al no haber logrado la parte demandada probar que la actora fue objeto de un despido justificado, se tiene que la relación de trabajo culminó por un despido injustificado y en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la exclusión del 20% del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal observa:
El parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo, establece:
“…Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento(20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”
La mencionada norma prevé la posibilidad de excluir hasta un 20% por ciento del salario de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, siempre que se haya pactado en la convención colectiva y, en caso de trabajadores no sindicalizados, en los acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.
Esta exclusión debe respetar en su integridad el salario mínimo nacional y en aquellos trabajadores que devenguen un salario superior al mínimo, se debe respetar el salario percibido para la fecha en que se acuerde la exclusión, de tal manera que la misma se haga sobre un aumento de salario, bien en la oportunidad de acordarla o posterior, en cuyo momento es que se puede aplicar la exclusión por el denominado salario de eficacia atípica, pues, lo contrario sería ir en contra de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En el caso de autos, la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el CREDITO UNION, C. A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CREDITO UNION, C. A., vigente a partir del partir del 1-01-98 al 31-12-00, cursante a los folios 55 al 88, establece:
“…De conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las partes convienen en que a partir del día 19 de Junio de 1.998, y durante la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en establecer que hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del salario de cada trabajador, se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de los mencionados beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”
Del análisis de la misma se desprende que las partes acordaron excluir el 20% del salario de cada trabajador de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo de fuente legal o convencional, a partir del 19 de Junio de 1998, sin referirse a un aumento de salario, por una parte y por la otra, en la cláusula No. 31, la empresa se comprometió a aumentar los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en los niveles desde el I al V, en el primer año de ejercicio de la convención y por una sola vez de la siguiente manera: nivel I Bs. 7.000,00, nivel II Bs. 12.000,00, nivel III Bs. 17.000,00, nivel IV Bs. 22.000,00, nivel V Bs. 25.000,00, lo que implica que el aumento máximo para los trabajadores de nivel V, fue de Bs. 25.000,00 y no existe constancia en autos de la forma como se pagó el aumento, ni desde cuando, como tampoco de la forma como se instrumentó la exclusión, hasta el punto que, a manera de ejemplo, en la documental marcada “C” folio 39, que si bien carece de autoría y fue desechada las partes se refirieron a ella en la audiencia de Segunda Instancia, se reflejó el salario de la demandante en un 80%, no se dice en forma alguna como se aplicó la exclusión salarial, sin que ello permita determinar si con esta se mermó el salario que la demanda devengaba para el momento en que se acoró la exclusión del 20% de la base de cálculo para las prestaciones sociales, por tanto, es procedente la diferencia de prestaciones sociales por ese concepto, de acuerdo a lo que establecerá el Tribunal en el presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar cuales conceptos y cantidades le corresponden a la demandante, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.
Tiempo de servicio: 29 de Junio de 1994 hasta el 09 de Mayo de 2000, es decir, un tiempo de servicio de 3 años 11 meses y 20 días al 19 de Junio de 1997 y de 2 años, 10 meses y 18 días, posteriores.
Salario: En el presente caso quedó admitido el último salario normal mensual que devengó la actora de Bs. 205.000,00 mensual o Bs. 6.833,33 diarios y la existencia de una convención colectiva que ampara a la actora, por lo que tomando en cuenta las cláusulas 32 y 18 de la misma, se tiene que la actora devengó un último salario integral de Bs. 290.416,20 mensual y de Bs. 9.680,54 diario (salario normal Bs. 6.833,33 mas la alícuota de las utilidades Bs. 2.467,59 y alícuota del bono vacacional Bs. 379,62).
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón del salario integral Bs. 9.680,54, total Bs. 580.832,40.
Indemnización por despido: 150 días a razón del salario integral Bs. 9.680,54, total Bs. 1.452.081,00.
Antigüedad: 60 días período 19/06/97 al 19/06/98, 62 días período 19/06/98 al 19/06/99, 64 días período 19/09/99 al 09/05/2000, todos a razón del salario integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculadas según lo estipulado en las cláusulas 18 y 32 del contrato colectivo; ahora bien, tomando en cuenta que no esta demostrado en autos cual fue el salario de cada mes, sino el ultimo salario, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, según el cual la prestación de antigüedad debe calcularse con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades y según el artículo 133 eiusdem, adicionalmente la alícuota de bono vacacional, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un (1) solo experto escogido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal a cargo de la demandada, a los fines de que con vista de los libros, registros y demás documentos en los cuales la demandada asiente lo referente al pago de salarios, determine el salario devengado por la demandante y el monto por antiguedad de acuerdo a lo señalado en este fallo. A la cantidad resultante deberá deducírsele lo depositado en fideicomiso y lo consignado en el Tribunal según se ha establecido en este fallo. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: 43,33 días a razón de Bs. 6.833,33, total Bs. 296.088,18.
Vacaciones fraccionadas: 19,25 días a razón de Bs. 6.833,33, total Bs. 131.541,60.
Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral desde el 29 de Junio de 1994 hasta el 09 de Mayo de 2000, calculada la primera anualidad el 29 de Junio de 1995, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997; estos intereses corresponden únicamente por la diferencia que resulte, en cuyo caso no deberá tomarse en cuenta para el calculo de los intereses, las cantidades depositadas en fideicomiso y la cantidad consignada en el Tribunal.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora únicamente por la diferencia que resulte, en cuyo caso no deberá tomarse en cuenta para el calculo de los intereses de mora, las cantidades depositadas en fideicomiso y la cantidad consignada en el Tribunal; estos intereses le corresponden a partir del 09 de Mayo de 2000 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuya cantidad será ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.
Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 16 de Octubre de 2000 hasta el pago de la obligación, únicamente por la diferencia que resulte, en cuyo caso no deberá tomarse en cuenta para el calculo de los intereses de mora, las cantidades depositadas en fideicomiso y la cantidad consignada en el Tribunal; la indexación será calculada por experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, la demandada CREDITO UNIÓN, C. A., le corresponde pagar a la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CURENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.460.543,18), por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 580.832,40, indemnización por despido Bs. 1.452.081,00, utilidades fraccionadas Bs. 296.088,18, vacaciones fraccionadas Bs. 131.541,60, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad menos lo que se encuentra depositado en el fideicomiso a nombre de la trabajadora Bs. 1.323.651,75 y la cantidad depositada en autos de Bs. 276.635,66, para un total a deducir de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.600.287,41), mas los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación calculada en la forma antes indicada en este fallo.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 Noviembre de 2004 por la abogado AMPARO RIVAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA contra CREDITO UNIÓN, C. A., ambas parte identificadas. TERCERO: Se ordena a CREDITO UNIÓN, C. A. pagar a la ciudadana LEIDA JOSEFINA VARELA la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CURENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.460.543,18), por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 580.832,40, indemnización por despido Bs. 1.452.081,00, utilidades fraccionadas Bs. 296.088,18, vacaciones fraccionadas Bs. 131.541,60, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad menos lo que se encuentra depositado en el fideicomiso a nombre de la trabajadora Bs. 1.323.651,75 y la cantidad depositada en autos de Bs. 276.635,66, para un total a deducir de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.600.287,41), mas los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación calculada en la forma antes indicada. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Septiembre de 2004. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 195º y 147º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 29 de Noviembre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
JOHANA PÉREZ MORALES
SECRETARIA
Asunto No. AC22-R-2005-000019
Asunto antiguo No. 2005-1294-T.
JCCA/JPM /mn.
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