REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AH24-L-2000-000063
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE PEREIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.421.725.-
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ ALFARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 50.839.-
DEMANDADA: ASEA BROWN BOVERI S.A., cuya última modificación esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1999, bajo el Nº 76, tomo 109-A -Pro.-
APODERADO JUDICIAL: SANDRA AGELVIS GARCIA, MARCELO CAPONI, FEDERICO CAROLI DROVANDI, LEONARDO MATA GARCIA y LIZZETTE TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 31.704, 13.985, 19.629, 39.643 y 54.276 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 30 de Julio de 1997,, a prestar sus servicios para la empresa demandada con el cargo de Montador de Cableado Eléctrico, en Punta de Palma Estado Zulia; que en fecha 27 de Mayo de 1998, se encontraba en una gabarra ubicada entre las torres 40 y 41en aguas del Lago de Maracaibo, desempañando sus labores cotidianas de tendido de cableado sobre el lago, en la gabarra estaba ubicado el freno (equipo que sirve para soltar el cable conductor); aduce que esa mañana faltó el señor JOSE MORILLO, encargado de llevar la punta de la cortina desde el freno, hasta la torre donde se encontraba la otra punta. Como a las 10:30 a.m., se presentó el Supervisor General ciudadano AMADO CORRALES, y ordenó que se montaran al Remolcador para ir a realizar la maniobra de despegue de la guaya del fondo del lago; que debido a que la corriente de agua del lago estaba muy fuerte, la maniobra se hacia demasiado difícil para realizar y al tratar de amarrar el mecate al grillete que estaba dentro de la guaya, para fijarlo al remolcador la corriente arrastraba a éste (remolcador) lo que hacia que la guaya se tensara más, haciendo demasiada presión a la torre, lo que obligó al señor ORLANDO RODRIGUEZ, a comunicarse con el señor Corrales para que soltara el mecate, ya que estaba haciendo demasiada presión a la torre y pidiéndole que se ubicara por el lado contrario; como consecuencia de esta tensión se soltó el mecate de la base del remolcador y se procedió a hacer la operación por el lado contrario de la guaya; que todo esto lo realizó bajo la dirección del Supervisor Corrales, quien le ordenó que amarrara el mecate a la base del remolcador, pero como era difícil hacer el nudo adecuado para esto el llamado nudo marinero, le manifestó que en esa condiciones era difícil hacerlo; que el Supervisor Corrales le ordenó que solamente le diera varias vueltas al mecate en la base del Remolcador, porque según bastaba y además era fácil para desatarlo; que luego al proceder a sacar la guaya del fondo del lago; que debido a la tensión que tenía el mecate y al nudo que se había hecho, por ordenes del Supervisor General, se soltó el mecate haciendo que la guaya lo golpeara fuertemente arrojándolo al lago; que fue rescatado por un marinero porque al caer quedó inconsciente al fondo del lago; que fue trasladado al ambulatorio donde le prestaron los primeros auxilios, y que posteriormente lo trasladaron al Centro Médico donde le diagnosticaron trauma generales múltiples, trauma traqueal, trauma toráxico cerrado, hemotórax y neumotórax izquierdo, neumotórax derecho, fractura de la clavícula izquierda, trauma cérvico, y enfisema en cuello y tórax y hematomas en el cuello; que en el Centro médico le practicaron una intubación por insuficiencia respiratoria aguda, posteriormente toraconcentesis bilateral con hemoneumotorax bilateral; que luego le fue practicado una traqueotomía por imposibilidad de retirar el tubo endotraqueal; que luego fue referido a Caracas, para realizarle una evaluación ya que presentaba disfonía con estridor laringeo progresivo; que al realizarle el examen presentó traqueotomía; que el resultado del examen físico fue laringe parálisis bilateral de Cuerdas Vocales en posición paramediana; que le practicaron una aritenopexio bajo anestesia general y que se evidenció una persistencia de la estenosis glotica, por lo que tuvieron que intervenirlo nuevamente el 23 de Junio de 1999; que a pesar de todas las intervenciones que le han hecho no se ha resuelto la estenosis glótica, por lo que continuo con la traqueostomía siendo necesaria otra intervención corriendo el riesgo que pueda perder la voz por completo y la vida; que en fecha 09 de mayo del 2000 fue realizado el examen del medico legista del Ministerio del Trabajo y se le dio una incapacidad parcial permanente por presentar disfonia mas traqueostomia , limitación de los movimientos de lateridad del cuello, secuelo de traumatismo de las dos primeras vértebras cervicales, determinando una incapacidad parcial permanente; que no cabe duda que fue objeto de un infortunio laboral, ya que el accidente se produjo cuando se encontraba realizando sus funciones laborales que no eran las hábituales cumpliendo ordenens de su Supervisor General y que por la imprudencia y negligencia patronal fue que le ocurrió el accidente; que por tales motivos, demandó a la accionada a fin de que le sean canceladas las cantidades siguientes: a) Bs. 10.293.000,oo por concepto de Indemnización art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo equivalente a Tres (3) años de salarios básicos; b) la cantidad de Bs. 17.155.000,oo por concepto de Indemnización Ord. 3° art. 33 ejusdem, equivalente a 05 años de salarios integral y c) La cantidad de Bs. 89.206.000,oo por concepto de pago de Indemnización por los días de vida útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social, por una diferencia de 26 años.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la actora en su libelo alegó que en fecha 27/05/1998, ocurrió el accidente laboral y que se evidencia claramente que la empresa se dio por citada el día 16/10/2000 y que desde la fecha del accidente laboral (27/05/2000) pasando por la admisión de la demanda en fecha 22/05/2000, hasta la fecha de la citación (16/10/2000), no existe ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y que transcurrieron los dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la prorroga establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, para el ejercicio y citación de la acción laboral.-
Igualmente aceptó los siguientes puntos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo, el accidente ocurrido y la fecha del mismo, el salario diario de Bs. 9.400.
Negó los siguientes: Que el accidente haya ocurrido de la forma alegada por el actor paciencia; que las pretensiones reclamadas por el actor en su demanda no son procedente, pese a ser cierto y así lo expresan y reconocen que hubo el accidente laboral; alegó que el actor fue registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo la obligación impuesta por el Estado; que el actor al ser incorporado al Sistema de Seguridad Social todo lo relacionado a los accidentasen el trabajo, debe asumirlo el IVSS; que no existe por parte de la demandada, una conducta dolosa, ni culpa consciente, ni dolo eventual, en los hechos que originaron el accidente donde lamentablemente se vio involucrado el actor; que se puede observar que no existió una intención dolosa por la demandada, ni tampoco hubo inobservancia de las normas de seguridad industrial, por cuanto dentro de las funciones del actor se encontraba la de efectuar las labores de montaje de cables eléctricos sobre el lago de Maracaibo; que la accionada al no haber actuado con el dolo o intención o culpa requerida en el supuesto normativo del artículo 33 de la LOPCYMAT, no puede ser responsable de los supuestos daños producidos menos aún, al estar incorporado el al Sistema de la Seguridad Social, sistema que cubre todos los riesgos de tal naturaleza en el trabajo; negó que el daño moral demandado es improcedente por no citar su fundamento legal, por no existir por parte de la empresa, ninguna conducta negligente, por no ser cierto que a actor que por causa del accidente s ele haya causado un dolor psiquico y sufrimiento a su edad como lo alegó el actor en su libelo, por no existir conducta dolosa, culposa, negligente, ni de ninguna naturaleza; negó por ser improcedente el lucro cesante demandado; adujo que el informe Médico Legista, no es suficiente para certificar el grado de incapacidad laboral, de acuerdo a las normas sobre competencias y atribuciones conferidas en la Ley del Seguro Social; por último negó y rechazo todo lo alegado por el actor en su libelo, así como los montos y conceptos demandados.-
III. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
IV. DEL ANALISIS PROBATORIO
Esta Superioridad, pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes:
Promovió marcada con la letra “A”, examen del médico legista y oficio N° 380 de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, donde le envían el resultado a la empresa y anexo marcado con la letra “B”ficha para declaración de accidente en copias certificadas, dichas documentales fueron impugnadas por la demandada, y por cuanto se trata documentos públicos administrativos, siendo su único ataque la tacha de documento, como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo el medio idóneo utilizado por la demandada para atacar el documento en análisis, por lo que se tiene improcedente la impugnación en estudio interpuesta por la accionada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a las documentales en comento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 45 diligencia suscrita por la parte actora, en donde consignó copias del libelo de la demanda junto con su orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 26/05/2000, al cual se le otorga pleno valor probatorio dada su naturaleza.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el mérito probatorio favorable. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió informe médico en un folio de fecha 26 de Agosto de 1999, y por cuanto el mismo no esta suscrito por la parte a quien se le opone, además se observa que proviene de un tercero, este Tribunal no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió tres copias de partidas de nacimientos, así como el acta de matrimonio y estos por no ser muy legible, este Tribunal no le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL LOPEZ, ORLANDO DANIEL RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL MORALES, compareciendo solamente los ciudadanos LUIS MIGUEL LOPEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, y en cuanto a preguntas y repreguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes a las mismas, y no se mostraron evasivos ni contradictorio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes, cuyo resultado en copias certificadas cursan a los folios desde el 240 al 242 ambos inclusive, y dada su naturaleza este Tribunal le otorga valor probatorio, y su mérito se analizará en la motiva del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada
Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “A”, copia al carbón de Planilla de Registro de Asegurado o Forma 14-02, así como marcadas desde B-1 hasta B-45 ambos inclusive, recibos de pagos y facturas, siendo desconocidas todas estas documentales en fecha 01/11/2000 por la parte actora, por lo cual la demandad insistió en su valor por medio de diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2000.-
Ahora bien, estable el art.429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte lo siguiente:
“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada no utilizó las defensas antes señaladas para hacer valer sus documentales, por lo que es forzoso para esta Juzgado desechar las documentales en análisis del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Informes a las empresas de SACROMÉDICA C.A., CENTRO MEDICO Dr. JOSE MUÑOZ y al INSTITUTO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA, no constando en autos resulta alguna de esta prueba, por lo que este Tribunal no tienen materia sobre la cual pronunciarse en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
Alegó la parte demandada como previo la prescripción de la acción, por cuanto la actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 27/05/1998, ocurrió el accidente laboral y que se evidencia claramente que la empresa se dio por citada el día 16/10/2000 y que desde la fecha del accidente laboral (27/05/2000) pasando por la admisión de la demanda en fecha 22/05/2000, hasta la fecha de la citación (16/10/2000), no existe ningún acto interruptivo del lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y que transcurrieron los dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la prorroga establecida en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, para el ejercicio y citación de la acción laboral.- Ahora bien, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
Igualmente el artículo 1969 del Código Civil en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ante de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con l orden de comparecencia
Ahora bien, esta Juzgadora de una análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que el demandante consignó la demanda debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro, concluyendo quien decide, que entre el lapso del infortunio laboral y el lapso de interposición de la demanda, no había transcurrido el lapso de Dos (02) años para que se produjera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la actora logró interrumpir la prescripción en análisis, por cuanto registro la demanda en tiempo útil, por lo que es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos legales para tal fin, por lo que se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal una vez decido lo anterior, pasa a conocer el fondo, de la presente controversia:
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar el accidente ocurrido y las enfermedades que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
Cabe destacar lo sentado por la Sala de Casación Social en fecha 17-05-05, en el caso de ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., el cual establece lo siguiente:
El actor ciudadano Álvaro Avella Camargo, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Ahora bien, acatando estrictamente el criterio jurisprudencial antes transcrito, por lo que en el caso que nos ocupa, el accionante logró demostrar el accidente laboral alegado, además fue aceptado por la demandada.- Igualmente el trabajador señaló en su libelo que a raíz del infortunio laboral sufrido el mismo le produjo traumas generales múltiples, trauma traqueal, trauma toráxico cerrado, hemotórax y neumotórax izquierdo, neumotórax derecho, fractura de la clavícula izquierda, trauma cérvico, y enfisema en cuello y tórax y hematomas en el cuello; que en el Centro médico le practicaron una intubación por insuficiencia respiratoria aguda, posteriormente toraconcentesis bilateral con hemoneumotorax bilateral; y otros las cuales se originaron con ocasión como ya fue señalado del accidente laboral, hechos probados con los informes médicos cursantes en autos, además logro probar que el referido infortunio se produjo cuando se encontraba realizando sus funciones laborales.- Alegatos corroborados por la prueba testimonial aportada por el accionante, en otras palabras, demostró la causa del daño, y por consiguiente probó la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, ya que demostró que el referido infortunio labora lo incapacitó, quedando demostrado en autos la existencia del estado patológico o enfermedad, es decir, se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad), por lo que acatando el criterio jurisprudencia supra transcrito, es forzoso para esta Sentenciadora procedente parte de la demanda interpuesta por el actor , y así se hará en dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Así las cosas, esta Juzgadora analizará los montos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no.-
Atisba esta Juzgadora que el actor demandó la cantidad de Bs. 10.293.000,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo por la responsabilidad subjetiva contemplada en el mismo.
Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones y supuestos de hechos distintos, en el caso de ser reclamadas las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que acatando los criterios doctrinarios proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el juez debe determinar la responsabilidad del patrono, siempre y cuando se materialice la condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé su artículo 33.
Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada el infortunio laboral y sus consecuencias del trabajador y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar algún hecho que lo eximiera de su responsabilidad, quedando asimismo comprobado una total y absoluta inobservancia a las normas de seguridad para realizar este tipo de trabajo, por lo que la empresa accionada debe responder respecto de la sanción contemplada en el Parágrafo Segundo Ordinal Tercero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber actuado en forma culposa, toda vez que en el devenir del procedimiento no se demostró que la empresa tomo la seguridad necesaria para que el accionante no sufriera el accidente laboral alegado, por lo que se considera procedente el monto demandado por este concepto de Bs. 10.293.000,oo, y así se ordenará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo se observa que demandó la suma de Bs. 17.155.000,oo equivalente a la cantidad de 1.825 días de conformidad con lo establecido en el parágrafo Tercero del artículo 33 de la mencionada Ley.- En tal sentido considerad quien decide, que el concepto demandado es improcedente, por cuanto ya se sancionó a la empresa con el pago de la responsabilidad subjetiva contemplada en el mencionado artículo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Demandó la cantidad de 89.206.000,oo, por daño material o lucro cesante, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Seguro Social.- Observa esta sentenciadora, que la lesión sufrida por el actor, así fue probado por éste, es parcial por un tiempo determinado, por lo que considera quien decide, que el concepto por el monto demandado es improcedente, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la indemnización por daño moral demandado por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, al establecer que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, no siendo este el caso.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido graves trastorno de salud a raíz del accidente laboral sufrido, como quedo probado con los informes médicos, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, al verse en ese estado y corriendo el riesgo de quedar incapacitado, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en el mismo cargo que venía desempeñando u otro a futuro.
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado previsión alguna para que el demandante le ocurriera el infortunio laboral en estudio, en consecuencia ocurrió el accidente de fecha 27 de Mayo de 1998, aunado al hecho de que no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, ni tampoco se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial.-
En relación con la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que no se evidencia de autos que el accidente sufrido por el actor, haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
Respecto del grado de cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador manifestó que es el único sostén de su esposa y de sus menores hijos. En tal sentido al quedar probado que el demandante tiene las referidas cargas familiares, por lo que la sola ocurrencia del accidente implica la dificultad y eventual imposibilidad del mismo para desempeñar la labor alegada, y por ende alimentar a su familia encontrándose el mismo dentro de los elementos ya señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.
Por los motivos antes indicados, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta el 19 de Mayo de 2000, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, esta sentenciadora estima prudente acordar una indemnización de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) por daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO JOSE PEREIRA MORENO, contra la empresa ASEA BROWN BOVERI C.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de CUARENTA MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL sin céntimos (Bs. 40.293.000,oo), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02 de Junio de 1999 según se desprende de la planilla de pago de Prestaciones Sociales Cursante en autos, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 22 de Mayo de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Dada la parcialidad del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas,-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. ANABELLA FERNANDES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente N° AH24-L-2000-00000 63.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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