REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AH24-L-2002-000104
Exp. AH24-L-2002-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.524.050 .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBES ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.571, respectivamente -
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 19256, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.76, Tomo 31-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA SANCHEZ REVENGA y MILKY MEDINA RIVERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 15.924 y 29.801.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19256, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002. Realizados los trámites de la citación, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de marzo de 2003. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de abril de 2003 Se fijo oportunidad para que las partes presentaros sus escrito de informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho,.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. Llegada la oportunidad para el acto de informes las partes no comparecieron, declarándose desierto el mismo. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA expresó que laboró para la empresa INVERSIONES 19256, C.A. desde el 19 de octubre de 1999 hasta el 25 de abril de 2001,desempeñándose en el cargo de vendedora, con un tiempo de servicio de Un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, hasta el día 25 de abril de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por un representante de la empresa, siendo su último salario la cantidad de Bs. 457.284,83, mas la alícuota correspondiente a las utilidades Bs. 36.250,00, más la alícuota del bono vacacional Bs. 8.891,65, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 502.426,48, lo que equivale a un salario diario de Bs. 16.4747.54, procediendo en consecuencia a demandar los conceptos que a continuación se señalan: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. Bs. 1.457.035,98; PREAVISO OMITIDO ART. 106 L.O.T.: Bs. 502.426,20; INDEMNIZACION DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 125 L.O.T. Bs. 1.004.852,40, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. Bs. 502.426,20; UTILIDADES FRACCIONADAS 225 L.O.T. Bs. 125.606,55; VACACIONES FRACCIONADAS 225 L.O.T. Bs. 125.606,55, todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS, a la cual deberá deducírsele la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 55.352,00), relacionados con el pago que se considera como anticipo de sus prestaciones sociales. Asimismo demanda lo que al efecto le corresponda por concepto de intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, mas costas y costos del proceso para la fecha en que se haga efectivo el pago.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice que la actora JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, haya sido despedida injustificadamente el día 25 de abril del año 2001, cuando lo cierto es que un mes antes de la fecha aducida por la trabajadora, presentó en forma voluntaria su renuncia poniendo a la disposición de la empresa el cargo que venia desempeñando. Negó tanto el salario mensual, como el salario integral aducida por la actora en su escrito libelar, manifestando que la misma alegó haber devengado un salario superior al por ella recibido y aceptado. Negó que su representada le hubiera cancelado la cantidad de Bs. 55.352,00 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales, cuando lo cierto es que en fecha 15 de diciembre de 2000 la actora recibió por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00). Para finalmente negar pormenorizadamente, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora de autos en el escrito libelar.
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral ente la actora ciudadana JUDITH MARYOU ACEVEDO ACOSTA y su representada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MERCEDES CUBARUBIA BRICEÑO GABRIEL BETANCOURT, y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió a los ciudadanos BASTIDAS BARAZARTE NORIS MARIA, SIKIU BRICEEÑO y MERCEDES CUBARUBIA BRICEÑO, todos plenamente identificados a los autos.
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana MERCEDES CUBARUBIA BRICEÑO GABRIEL BETANCOURT, a los fines de que ratifique en su carácter de encargada de la tienda de que ella enviaba a la fabrica las respectiva relación de Comisión pagada durante el año a la vendedora, quien decide observa que a los autos consta resultas de dicha prueba al folio 91 del expediente, logrando desprenderse de la misma que la referida ciudadana reconoce el contenido de dicha documentales manifestando que ella enviaba las referidas relaciones a las oficinas de la empresa, no obstante es de hacer notar que las precitadas documentales que constan a los autos de acuerdo a la nueva foliatura a los folio 63, 64, 65, 66 y 67 del presente expediente, carecen de firmas autógrafas no logrando desprenderse en efecto que tales instrumentales emanen de la persona que mediante este acto las ratifica, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-
En lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana SIKIU ANAIS BRICEÑO DE LOS SANTOS, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 16.542.026 (folios 85 al 87 del presente expediente), quien decide observa que la misma fue conteste en establecer que en efecto la actora prestaba servicios para la empresa demandada y la misma fue despedida por la representante de la empresa, información esta que no se compadece con el resto de los medios probatorios que consta los autos, por lo que este Juzgador desestima tal deposición y Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BASTIDAS BARAZARTE NORIS MARIA, quien decide observa, que el acto de su deposición fue declarado desierto por lo que este Juzgador no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir su valoración Así se establece.-
De la prueba de informe:
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), quien decide observa que a los autos no constan resultas de la mismas por lo que este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable de autos. Este Juzgador da por reproducido lo explanado ut supra y Así se establece.-
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A” Original de Carta de renuncia, debidamente suscrita por la trabajadora JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, (folio 51 del expediente), de la cual logra desprenderse que la relación de trabajo culminó por voluntad de la actora, quien puso a disposición de la empresa el cargo por ella desempeñado, así como también la fecha en que se produce el cese de la mismas, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “B”, Comprobantes de finiquitos de Prestaciones Sociales, el primero de ellas desde su fecha de ingreso octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y el segundo desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre de 2000, (folios 52 al 54 del expediente), observa este Juzgador que tales documentales no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Marcadas “C”, “D” y “E”; Comprobantes del Seguro Social, siendo estos, el Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador, folios 55 y 56 del expediente, de la cual logra desprenderse el salario semanal devengado por la trabajadora para la fecha en que ceso la relación de trabajo aducida, a lo cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “F”, Comprobante de pago, denominado Sobre de Pago de Nomina correspondiente al periodo que va del 16 de enero de 2000 hasta el 31 de enero de 2000, debidamente suscrito por la actora, (folio 73 del expediente) del cual se desprende que el salario percibido por la trabajadora, para este periodo ascendía a la cantidad de Bs. 60.000,00, a la cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
De la prueba testimonial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Lic. JUAN MIGUEL SUAREZ y JUDITH ELENA PEREZ DE HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Lic. JUAN MIGUEL SUAREZ, quien decide observa que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos a los folios que van del 91 al 94 del presente expediente, no obstante se pudo constatar que el acta de examen del testigo no se encuentra suscrita por el mismo, no cumpliendo así con lo contemplado en los artículos 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil, careciendo a todas luces de valor probatorio, por lo que este Juzgador desestima tal declaración y Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana JUDITH ELENA PEREZ DE HERNANDEZ,, identificada con el numero de Cédula V- 5.012.597, (folio 95 y 96 del expediente), quien decide observa que la misma fue conteste en establecer que la relación de trabajo culminó por motivo de renuncia presentada por la actora a la empresa, declaración este que se compadece con las instrumentales traídas al proceso por la demanda, por lo que este Juzgador aprecia en todo su valor tal deposición y Así se establece.-
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: La parte actora expreso en su escrito libelar que prestó servicios personales para la empresa Inversiones 19.256, C.A., desde el 19 de octubre de 1999 hasta el día 25 de abril del 2001, fecha en la cual fue despedida por la empresa demandada. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en efecto reconoció la existencia de la relación laboral que existía entre la trabajadora de autos y su representada, no obstante manifestó que la misma llegó a su terminó en fecha 29 de marzo de 20001, fecha esta en la cual la actora presentó su carta de renuncia, circunstancia esta que constituye un hecho nuevo que a todas luces corresponde probar a la empresa demandada conforme a los términos en que quedo planteada la litis en el presente procedimiento y acogiendo el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba y Así se decide.-
Ahora bien analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, específicamente las promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide pudo constatar, que a los autos corre inserta carta de renuncia debidamente suscrita por la actora ciudadana JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA , de fecha 29 de marzo de 2001, mediante la cual expresó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada INVERSIONES 19.256, C.A., documental esta a la cual se le confirió pleno valor probatorio, por lo que este juzgador debe tener como cierto lo alegado por la empresa demandada y en consecuencia establecer que tal relación prestacional culminó por causa de renuncia manifiesta por la actora en fecha 29 de marzo de 2001 y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto, corresponde a quien decide establecer que la trabajadora de autos contaba con un tiempo efectivo de servicio es de Un (01) año, cinco (05) meses y Diez (10) días y Así se establece.-
Asimismo en cuanto al punto referente al salario devengado por la trabajadora, hecho este controvertido por las partes toda vez que la actora aduce devengar un salario promedio mensual de de Bs. 457.284,83, siendo su salario integral la suma de Bs. 502.426,48, y por el contrario la empresa demandada niega el mismo y a los fines de desvirtuar lo alegado por la actora, trae a los autos documentales, valoradas con antelación, específicamente la Participación de Retiro del Seguro Social, de la cual logra desprenderse que para el momento en que se puso fin a la relación de trabajo la misma devengaba un salario semanal de Bs. 33.230,00, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 132.920,0, correspondiendo a este Juzgador en efecto establecer que el último salario devengado por la actora para la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 132.920,00), no obstante quien decide observa que tal salario para la fecha en la cual era percibido el mismo se encontraba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiendo este Juzgador forzosamente establecer, actuando como garante de los derechos laborales que asisten a la trabajadora de autos, como último salario devengado por la actora, el Salario Mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para la fecha en la cual se puso fin la relación de trabajo, vale decir, el día 29 de marzo de 2001, el cual ascendía a la suma de CIENTO CUANRENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), según Decreto 892, publicado en Gaceta Oficial No. 36985 de fecha 03 de julio de 2000 y Así se establece.-
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
Respecto a la solicitud realizada por la trabajadora de autos por concepto de preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perfecta concatenación con el artículo 104 ejusdem, así como también las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la precitada Ley. Al respecto considera quien decide precisar que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo referido ut supra solo resulta aplicable a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, como en el caso bajo estudio, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. No obstante es preciso establecer que el en el caso de marras quedo suficientemente demostrado por la representación judicial de la parte demandada, el hecho cierto de que la relación de trabajo que existía entre la ciudadana JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA y la empresa INVERSIONES 19.256, C.A,, culminó por causa de renuncia presentada por la actora, resultando en consecuencia improcedente la solicitud del pagos de las referidas indemnizaciones y Así se establece.-
De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide declara procedente tal solicitud y Así se decide.-
Establecido lo anterior, y vista la imposibilidad de este Juzgador de realizar los cálculos respectivos, toda vez que a los autos no consta el salario progresivo histórico devengado por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo, con el cual debe ser calculada la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador ordena realizar una experticia Complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar, la antigüedad correspondiente por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar que la misma deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad., para lo cual la empresa demandada deberá suministrarle al experto los documentos en los cuales se reflejen los salarios percibidos por la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo, y en el supuesto de que los salarios normales mensuales devengado por ella, se encuentren por debajo del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, para la fecha en que corresponde hacer las acreditaciones respectivas, los mismos deberán ser ajustados coniforme los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo nacional y Así se establece.-
En relación a las Utilidades fraccionadas y Vacaciones fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 25 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS: 6,25 DÍAS
VACACIONES FRACCIONADAS 6,25 DÍAS
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el diecinueve de (19) de octubre de 1999 hasta el veintinueve (29) de marzo de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintinueve (29) de marzo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el seis (06) de marzo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de sus Prestaciones Sociales deberá deducírsele, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), recibida por la ciudadana JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales en la transacción celebrada en fecha 30 de julio de 2003, que corre inserta a los autos folios 104 al 108 del presente expediente, mas la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 55.352,00), que reconoce haber recibido la actora como anticipo de sus prestaciones sociales en el escrito libelar y Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana JUDITHMARYOU ACEVEDO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.524.050 contra la empresa INVERSIONES 19256, C.A., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.76, Tomo 31-A-sgdo. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES 19256, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto cuyos gastos será sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gleen Morales
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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