REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
196º Y 147º


ASUNTO AH24-L-2002-000069

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORA REYES MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.670-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAGHLY KARINA QUERO CHEQUEA y JOSE ANDRES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.424 y 22.575, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, JOEMI MAYLEN TOVAR, LUIS JOSE HOSTOS SALAZR, KEISSY NEREIDA LOZADA, MARIA GRAZIA BOLDRIN y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.957, 26.500, 64.499, 54.141,76.932 y 24.784, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, NORA REYES MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.137.670, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELCTRICO (CADAFE) por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de septiembre de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, no obstante mediante sorteo le correspondió conocer a ese mismo Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 03 de septiembre de 2002, posteriormente dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07 de noviembre de 2006, presidida por quien suscribe, y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana NORA REYES MARIN, plenamente identificada a los autos, manifestó que comenzó a laboral para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en fecha 28 de abril de 1986, desempeñándose en el cargo de “ANALISTA DE ECONOMIA Y FINANZAS”, en la Gerencia de Finanzas, con un salario mensual de Bs. 4.978,00. Expreso que luego de varios ascensos logró ocupar el cargo de GERENTE DE FINANZAS, cargo este que desempeñó hasta la fecha del despido 07 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedida, devengando un salario mensual de Bs. 1.700.000,00, el cual había comenzado a devengar a partir del 01 de julio de 2001. Manifiesta la actora, que para la fecha de su despido su relación de trabajo se había extendido por un lapso de tiempo de 15 años, 04 meses y 09 días, pero dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 104, por la omisión del preaviso lapso que le correspondería a la actora (3 meses de anticipación), CADAFE no lo computo al tiempo de servicios, para un Antigüedad Legal (viejo régimen) 15 años, 7 meses, y 9 días; y para la aplicación del nuevo régimen, a partir de la entrada en vigencia del Contrato Individual de Trabajo (01-01-98), a la fecha de su despido, habían transcurrido 3 años, 8 meses y 6 días, que imputándosele los 3 meses antes referido, esta se extiende a 3 años, 11 meses y 6 días. Expresa la actora que con motivo con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo suscribió con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), un Contrato Individual de Trabajo, el 01- 01-98, cuyo objeto era hacer la transferencia de la relación de trabajo, conforme el mandato de la nueva ley y a la vez, aprovechar la oportunidad para sustraer al empleado del régimen de la Contratación Colectiva ( de cuyos beneficios, durante largos años se había beneficiado por decisión de la propia empresa), tal como quedo establecido en el Numeral 1° de la Cláusula Primera del Contrato Individual de Trabajo. Que dicho contrato individual de trabajo, desmejoró notablemente sus condiciones de trabajo, al ser excluidos del mismo, los beneficios que hasta la fecha ya había adquirido, afectando con ello considerablemente los cálculos efectuados por subestimación del monto a pagar en la Liquidación correspondiente a la relación de trabajo, así como también la estabilidad y el Derecho de Jubilación, previstos en los artículos 49 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo dicha desmejora comprende igualmente el salario tomado en cuenta para los efectos del cálculo de liquidación de la relación laboral, toda vez que por imperativo de Ley, el salario normal comprende aparte de la remuneración recibida mensualmente como SALARIO DIURNO (salario básico), lo pagado por el pago de auxilio de vivienda y prima por razones de servicio al personal ejecutivo (dejados de pagar con ocasión del contrato celebrado el 31 de diciembre de 1997, por el cambio de régimen de la Contratación Colectiva a un nuevo régimen presuntamente mas favorable para los empleados), razón de la normativa ordenada en el artículo 672 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Que en definitiva para el finiquito de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, tomando en consideración el concepto de Salario Normal previsto en el Contrato Individual de Trabajo, mas los incrementos percibidos desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la fecha del despido, y todos aquellos elementos auxilios o subsidios permitidos por la Ley o contenidos en la Convención Colectiva vigente, por ser estos últimos derechos adquiridos con anterioridad a la celebración de aquel cuya inclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatoria y forma parte integrante de éstos, razón por la cual al Salario Básico convenido y cancelado por CADAFE en las Liquidaciones de Pago, con sus respectivos incrementos, deben añadirse, los otros beneficios que se le han debido cancelar Expresa la actora que además de haber dejado de recibir algunos derechos y beneficios no pagados por la empresa durante el transcurso de la relación de trabajo, o pagados sin considerar el salario normal correcto, para el momento de su despido, fue liquidada en base Únicamente al CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, con exclusión de los beneficios ya adquiridos, en flagrante violación de lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso, conculcándosele indemnizaciones ordenadas por el Legislador , en caso de despido, por haber disfrutado durante más de siete (7) años, de los mismos beneficio de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, por expresa Resolución de la misma Junta Directiva de esta empresa, Asimismo manifestó la actora que en el mes de abril de 1998, la empresa considerando a sus empleados Funcionarios Públicos, descuenta de su sueldo mensual, el 10%, en aplicación del Decreto Presidencial que autoriza al mismo, es por ello que el sueldo mensual de Bs. 694.960,00 bajó a Bs. 625.464,00, hasta el mes de junio de ese mismo año, cantidad que pareciera regularizarse para el mes de julio, de nuevo a Bs. 694.960; lo cual no es así, por cuanto ello se debió al aumento del 10%, comprometido en el Contrato Individual de Trabajo. Debiéndole entonces además de la diferencia de Bs. 69.486,00 por los tres meses descontados, el 10% del incremento del sueldo hasta su despido, convenido en un 76%, al cual se dio cumplimiento en un 66%, más la incidencia sobre la prima ejecutiva y sobre los otros aumentos de sueldo. Para finalmente concluir que los derechos del Contrato Individual de Trabajo no constituyen una concesión de la empresa, que mejore la situación anterior esta trabajadora, pues los mismos eran en su mayoría derechos adquiridos, que solo fueron ratificados en dicho Contrato de trabajo. En consecuencia y siendo que en el pago correspondiente a su liquidación de Prestaciones Sociales dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el Salario Normal, más otros derechos no considerados mientras se mantuvo la relación laboral, se originó una gran diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo expreso que para la fecha de su despido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Dos, del Artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones se hacía acreedora de ejercer el Derecho a este beneficio, cuya solicitud sería concedida por la JUNTA DIRECTIVA DE CADAFE, aún de oficio por esta última. Derecho este que también le sería otorgado a los 25 años de servicios independientemente de la edad de la persona, si no hubiera sido despedida y en última instancia pudo también CADAFE haber tramitado su jubilación especial ante la Vicepresidencia Ejecutiva de conformidad con el Decreto presidencial y siendo que conforme al artículo 6, del Anexo G ut supra, le correspondía a la fecha del despido un 58% de su salario promedio mensual por jubilación y de haber continuado la relación laboral hasta alcanzar a los 28 años de servicio, le hubiera correspondido un cien por ciento (100%) de su salario promedio, derecho este que también le fue cercenado debido a la suscripción del contrato individual de trabajo tantas veces referidos, es por lo que procedió a demandar a la Empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimadas en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 122.838.263,61)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), aduce en lo que se refiere a los beneficios de carácter salarial que no fueron incluidos dentro del salario con el que se calculó la liquidación de esta trabajadora lo siguiente: en cuanto al Subsidio de Luz Eléctrica y al Auxilio de Vivienda establece que los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, de acuerdo al criterio sustentado por la doctrina y la jurisprudencia. En cuanto a la Prima del Personal Ejecutivo, la misma fue integrada al salario a través de la suscripción del Contrato Individual del Trabajo y al no haber diferencia salarial, no variará la incidencia del bono vacacional y de las utilidades integradas al mismo, concluyendo que el salario utilizado por su representada en la liquidación de la actora fue el correcto y por lo tanto ningún recalculo se justifica. Expresa igualmente, que las partes convinieron expresamente en el contrato cual es el salario mensual haciendo una perfecta determinación de carácter económico y que cualquier duda que pudiere surgir al respecto es resuelta por la propia Ley Orgánica del Trabajo, que conforme a la Cláusula Décima del referido contrato rige supletoriamente. Negó que se le adeude cantidad alguna por Antigüedad al 31 de diciembre de1998, ni por Bono de Transferencia. Negó que se le adeude diferencia de Antigüedad e indemnización del Artículo 125 pagada al momento de terminarse la relación laboral. Negó que se le adeudara suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, ni intereses sobre prestaciones sociales. Alegó que el Anexo “F” de la Convención Colectiva no le es aplicable a la actora, por cuanto la misma se acogió a un régimen de antigüedad distinto y segundo por que ella no acudió a la Comisión Tripartita a solicitar el Reenganche o calificar el despido. Que tampoco le es aplicable la Cláusula 50 porque la causa de terminación de la relación de trabajo no fue ni el retiro voluntario ni la muerte. Niega que a la actora se le haya cercenado su derecho a la jubilación y otros conceptos derivados de la misma, así como de la relación laboral, por cuanto la posibilidad de otorgar tal beneficio que para el momento en el que se suscribió el Contrato Individual de Trabajo era una simple expectativa de derecho, fue sustituido por una indemnización económica bastante elevada equivalente al triple de la indemnización correspondiente a la prestación de antigüedad y en este sentido el contrato fue suscrito en forma libre por las partes, sin que existiera coerción alguna, por lo que el consentimiento prestado y demás elementos que forman parte del contrato son absolutamente válidos, lo cual queda evidenciado por el hecho que en ningún momento la parte actora aduce la nulidad del contrato así como tampoco alega la existencia de error excusable, violencia o dolo en el otorgamiento del consentimiento, razón por la cual insiste en que la suscripción del Contrato individual de Trabajo fue perfectamente válida y no estuvo afectada por ningún vicio en el consentimiento. Asimismo alegó la prescripción en relación a cualquier reclamo relacionado con el supuesto derecho de jubilación que el accionante alega a su favor, por cuanto al tratarse de una reclamación vinculada a la suscripción del Contrato Individual del Trabajo, que se remonta al 30 de diciembre de 1997, el lapso para ejercer cualquier acción, parte de esa fecha y no de la fecha del despido. Así como también se encuentra evidentemente prescrita cualquier acción que se quiera hacer derivar de dicho contrato. Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en cuanto a que su representada desmejoró o dejo de incluir beneficios ya contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo afectando considerablemente los cálculos efectuados. Niega todo señalamiento de la actora inherente a un supuesto cumplimiento del contrato de trabajo y del cual pretende hacer derivar una responsabilidad civil por parte de CADAFE. Para finalmente rechazar y negar todos y cada uno de los conceptos y cálculos que aparecen reseñados en el escrito libelar, así como el monto reclamado de CIENTO VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y COHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 61/00 CENTIMOS (Bs. 122.838.263,61)

Visto que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alego la defensa de prescripción, aduciendo que cualquier reclamo relacionado con el supuesto derecho de jubilación o cualquier otro derecho que el accionante alegue en su favor, al tratarse de una reclamación vinculada a la suscripción del Contrato individual de Trabajo el cual se remonta al 30 de diciembre de 1997, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir de la fecha de la suscripción del mismo, vale decir , el 30 de diciembre de 1997 y no desde el momento en que concluyó la relación de trabajo, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal y Así se establece.-

Vistas así las cosas, a juicio de quien decide es preciso establecer a partir de que momento comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones que tiene por objeto reclamaciones de índole laboral.
La Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura procesal, y establece en su artículo 61 el siguiente tenor:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De acuerdo a lo antes trascrito, la fecha en la cual comenzaría a computarse el referido lapso de prescripción aducido por la representación judicial de la empresa demandada, sería a partir del día 07 de septiembre de 2001, fecha esta en la cual se puso fin a la relación de trabajo existente entre la hoy accionante ciudadana NORA REYES MARIN y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y no a partir de la fecha de la suscripción del contrato individual del trabajo, a saber el 30 de diciembre de 1997, toda vez que lo que se verificó a partir de ese momento fue simplemente un cambio de régimen en cuanto a los beneficios laborales que les serían aplicables a la actora durante la vigencia del contrato de trabajo.

Establecido lo anterior, este jugador pasa de inmediato a verificar si en efecto la presente acción se encuentra prescripta conforme a la Ley y Así se establece.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que consta al folio 1 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora que la relación laboral que mantenía su representada con la empresa demandada culminó en fecha 07 de septiembre de 2001, de igual forma se observa al folio 32, vto sello húmedo del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la demanda se interpuso el día 03 de septiembre de 2002 y siendo que a los autos folios 538 al 575 primera pieza del expediente corre inserta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 05 de septiembre de 2002, a partir de la cual comenzaría a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencería el día 05 de septiembre de 2003 corresponde a este juzgador concluir que la demanda se interpuso en tiempo hábil conforme a la Ley. No obstante corresponde a quien decide determinar si en efecto la parte actora logró interrumpir el referido lapso de prescripción conforme a la norma del artículo 64, ordinal a) de la ley Orgánica del trabajo el cual establece:
“…Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes”. C) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”

A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserta al folio 78 segunda pieza del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano Gabriel Palomares, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación por cartel de la empresa demanda en fecha 25 de abril de 2003, vale decir, que la misma se practicó dentro del lapso de ley, toda vez que tal como fue establecido con antelación dicho lapso de prescripción vencía el 05 de septiembre de 2003, en consecuencia corresponde a quien decide declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, respecto a las diferencias de prestaciones reclamadas por la actora y Así se decide.-
Ahora bien, respecto al Beneficio de jubilación, previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, este Juzgado observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda igualmente opone la defensa de la prescripción de este derecho, fundamentando la misma en los términos establecidos con antelación, no obstante considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria señalando los lineamientos establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT).
Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (Sentencia 14-06-2000 B.A. Alvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).”

Establecido lo anterior, considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que culmino el contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso de marras, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en fecha siete (07) de septiembre de 2001 y tal como fue establecido con antelación la demanda se interpuso en fecha tres (03) de septiembre de 2002. No obstante logra desprenderse de los autos que el libelo de demanda junto al auto de admisión fue refrendada el día 05 de septiembre de 2002 comenzando a computarse a partir de este momento un nuevo lapso de prescripción que vencería el día 05 de septiembre de 2005 conforme a lo establecido en el precitado artículo, y siendo que la empresa quedo debidamente citada en fecha 25 de abril de 2003, vale decir dentro del lapso de Ley, debe este Juzgador en efecto establecer, que ciertamente la acción se intentó dentro del lapso de los tres (3) años, así como su citación, logrando de esta manera interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por lo que debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Una vez dilucidado por este Juzgador el punto concerniente a la prescripción de la acción, pasa este Juzgador de seguida a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Quien suscribe considera, que el thema decidendum en el caso de marras consiste en determinar si a la actora ciudadana NORA REYES MARIN, le corresponde en efecto los beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus trabajadores, no obstante de la suscripción del Contrato Individual de Trabajo celebrado por las partes en fecha 30 de diciembre de 1997, mediante el cual se acordó suprimir la aplicación de la precitada convención Colectiva de Trabajo y como consecuencia de ello establecer si a la trabajadora de autos le fueron cancelados correctamente todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de tal relación prestacional y Así se establece.-

Dicho esto, observa este Juzgador que lo controvertido en el presente caso estriba en un punto de mero derecho, no obstante, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la presente controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada.-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales Marcadas “Anexo 2”, “Anexo 3” y “Anexo 4” referidas a Copias al Carbón de hoja de movimiento de personal de la demandada, Original de Comunicación de fecha 09 de julio de 2001 y original de Carta de despido de fecha 07 de septiembre de 2001, (folios 48,50 y 52 primera pieza del expediente) de las cuales logra desprenderse la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, así como el salario percibido por esta y la fecha de finalización de la relación de trabajo, quien decide que tales documentales nada aportan a la solución de la presente controversia toda vez que los hechos que se desprenden de las mismas no se constituyeron en hechos controvertidos por las partes en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “Anexo 5”, Original de Recibos de pagos (folios 54 al 228 primera pieza del expediente), de los cuales logra desprenderse el salario percibido por la trabajadora de autos a lo largo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, quien decide observa que tales instrumentales le fueron opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y las mismas no fueron impugnadas por tal representación, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “Anexo 6”, Original de Contrato individual de trabajo debidamente suscrito por las partes de fecha 30 de diciembre de 1997, (folio 230 al 234 primera pieza del expediente), del cual logra en efecto los beneficios que le fueren conferidos al trabajador de autos con ocasión de la suscripción del mismo, instrumental está reconocida por las partes, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

Marcada “Anexo 7”, Copias al carbón de Planilla de Anticipos de prestaciones sociales (folios 236 al 240 primera pieza del expediente”, de la cual logra desprenderse las cantidades recibidas por la trabajadora de autos por este concepto, tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “Anexo 8” y “Anexo 9”, contentiva de Copias al Carbón, selladas en original de planilla de Liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 1997 y Liquidación de Prestaciones Sociales al 07 de septiembre de 2001, (folios 242 y 243 primera pieza del expediente), de la cual logra desprenderse las cantidades recibidas por la trabajadora de autos por este concepto, tales documentales le fueron opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece

Marcada “Anexo 10”, Copia al carbón, sellada en original de Orden de pago por caja pagada de fecha 10 de octubre de 2001, (folio 246 primera pieza), de la cual logra desprenderse la cantidad percibida por la actora por concepto de sus prestaciones sociales al 21 de septiembre de 2001, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y Así se establece.-

Marcadas, “Anexo 11, 12 , 13 y 20”, Copias de Contrato Colectivo de Trabajo 1994-1997 y 1987-1990 observa este Sentenciador que las referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no hay elementos probatorio alguno sobre los cuales emitir valoración. Así se Decide.-


Marcada “Anexo 14” Copia de Acta No. 4 de fecha 20 de mayo de 1998, (folios 343 al 347 primera pieza del expediente), logrando desprenderse de la misma la aprobación de una primas especiales concedidas por la empresa demandada para todo el personal activo de la nomina contractual, sin carácter salarial, así como también las mejores de unos beneficios ya consagrados en la Convención Colectiva, al cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.-

Marcada Anexo 15, Acta sin número de fecha 29 de septiembre de 1999, (folios 349 al 352 primera pieza del expediente), de la cual se desprende la aprobación por parte de los representantes de la empresa demandada de un incremento salarial dirigido a un grupo determinado de trabajadores de la empresa accionada, quedando excluidos del mismo aquellos que se encuentran igualmente excluidos de la Convención Colectiva del Trabajo, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada Anexo 16, Copia simple de Resolución No. 379, Acta No. 41 de fecha 12 de diciembre de 1997, (folios 354 y 355 primera pieza), quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa por parte de representante alguno de la empresa demandada, no constituyendo así Instrumento privado que pueda ser oponible a la parte contra la cual se produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada Anexo 17, Copia del Informe No.12.300-003, de fecha 05 de junio de 1997 (folio 357 primera pieza del expediente), quien decide observa que tal documental nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que de la misma no logra desprenderse si la solicitud de reconocimiento de beneficios fue considerada por la Junta Directiva de la empresa, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada Anexo 18 contentiva de Copia simple de Resolución de la Junta Directiva No. 167-A de fecha 06 de junio de 1997 (folios 360 al 362 primera pieza del expediente) de la cual logra desprenderse el reconocimiento hecho por el Presidente de la empresa de la doble indemnización, más el pago del 5% adicional sobre la prestación de antigüedad y de preaviso por cada año laborado por encima de los diez (10) años ininterrumpidos del servicio para los Ejecutivos que sean despedidos injustificadamente, quien decide observa que tal documental carece de firma autógrafa, no pudiendo así ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada “Anexo 19” copia simple de Circular No. 25510-0090 (folios 364 al 366 primera pieza del expediente), de la cual logra desprenderse los lineamientos para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “Anexo 21 y 22”, Copias certificadas contentivas de Actas de Carácter nacional Nos. ACN-16-1/8 del 30 de marzo de 1978 y ACN-17-1/7 del 22 de marzo de 1978, (folios 368 al 389 primera pieza), quien decide observa que tales documentales nada aportan a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “Anexo 23”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al personal de fecha 23 de noviembre de 1995, perteneciente a otro personal de la empresa demandada, (folio 391 primera pieza del expediente) quien decide observa que la referida documental fue promovida por la actora, solo a los fines de ilustrar al Juez, razón por la cual no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Marcada “Anexo 24”, Memorando No. 12130-279 de fecha 10 de junio de 1999, folio 396 y 397 primera pieza del expediente) logrando desprenderse del mismo el reconocimiento realizado por parte de la Gerencia de Asuntos litigiosos de CADFE, de los beneficios previstos en la Convención Colectiva para el Personal Ejecutivo de la empresa accionada,. Instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no la impugno razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada Anexo 25, Copia de Oficio No. 19 de fecha 17 de agosto de 1999 (folio 399 primera pieza del expediente), de la cual logra desprenderse el dictamen proferido por el Ministerio del Trabajo, respecto a la aplicación de las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo, aun cuando exista un contrato individual de trabajo suscrito por las partes. Quien decide observa que la referida documental emana de un tercero y que la mismas no fue ratificada en juicio conforme lo prevé la Ley, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “Anexo 26”, Decreto Presidencial No. 1253, Gaceta Oficial No. 37174 de fecha 05 de abril de 2001, (folio 403 primera pieza), de la cual se desprende la facultad que le fue conferida a Vicepresidenta Ejecutiva, ciudadana ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO, para acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince (15) años de servicio que no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en el artículo 5° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Anexo 27, Cálculo de Prestaciones Sociales desde 1997 y de 1998 al 2001 (folio 405 primera pieza del expediente), quien decide observa que la referida documental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado conforme a la norma del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

Marcada Anexo 28, Copia simple de Estatutos Sociales de la Empresa demandada, (folios 409 al 432 primera pieza del expediente), a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Anexo A, Copias Certificadas del libelo de demanda y auto de admisión registrados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de septiembre de 2002, a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-


Copias fotostáticas de las Resoluciones de Junta Directiva números 061,062, 157 y 171 de CADAFE, quien decide observa que la referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia toda vez que la mismas fueron emitidas con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo que mantenía la actora ciudadana NORA REYES MARIN con la empresa demandada, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Copias certificadas de Resolución de Junta Directiva No. 167-A de fecha 06 de junio de 1997, Informe No. 12.300-003 de fecha 05 de junio de 1997, Resolución de Junta Directiva de fecha 08 de febrero de 1988, Actas de carácter Nacional Nos. ACN-16-1/8 del 30 de marzo de 1978 y Nos. ACN-17-1/7 del 22 de marzo de 1978. Tales documentales le fueron opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma no las impugnó, razón por la cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales marcadas “B1” y “B2”, contentiva de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre CAOMPAÑIA ANONIMA DE ADMNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la ciudadana NORA REYES, en fecha 30 de diciembre de 1997 y documento suscrito por el Jefe de Unidad de Relaciones Industriales de CADAFE, donde consta la Orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales al 31 de diciembre de 1997 de la ciudadana NORA REYE quien decide observa que las referidas documentales fueron igualmente promovidas por la representación judicial de la parte actora y las mismas ya fueron valoradas con antelación, en consecuencia este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

Marcadas “C” y “D”, Copias de las Convenciones Colectivas de Trabajo Nacional correspondiente a los periodos 1994-1997 y 2001-2003 de la empresa C.A., DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales observa este Sentenciador que las referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “E1”, Liquidación de prestaciones sociales realizada por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa; marcada “E2”, Orden de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales al 07 de septiembre de 2001 y la marcada “E3”, documento administrativo emanado de la Gerencia de personal donde consta los aportes mensuales acumulados, así como la determinación de los intereses y conceptos aplicados, (folios 423 al 431 segunda pieza del expediente), logrando desprenderse de las mismas las cantidades recibidas por la trabajadora de autos por estos conceptos, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizados a los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha llegada a la siguiente conclusión: La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce que la empresa demandada le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que al momento de la suscripción del contrato individual del trabajo en fecha 30 de diciembre de 1997, en el cual se acordó suprimir la aplicación del contrato colectivo vigente que había regido la relación laboral que mantenía con la empresa demandada, se le excluyeron beneficios y derechos que hasta la fecha ya había adquirido y que con ocasión al referido contrato la empresa pretende desconocer conculcándole así entre otros, el derecho a la jubilación previsto en la cláusula 52 de la Convención Colectiva del trabajo, al cual tenía derecho para el momento en que fue despedida. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada expreso que el contrato individual de trabajo suscrito por las partes fue suscrito por la actora en forma libre sin que existiera coerción alguna y que en el mismo se acordó en su cláusula primera suprimir la aplicación de la Contratación Colectiva ya que se estableció un régimen que en su conjunto supera los beneficios de la mencionada convención, negando así que a la trabajadora de autos se le hubieron desconocidos y mucho menos cercenados derechos por esta ya adquiridos, toda vez que el en caso especifico del Beneficio de la jubilación para el momento en que el contrato se suscribió se trataba de una simple expectativa de derecho, la cual fue sustituida por una indemnización económica bastante elevada.
Vistas así las cosas, corresponde a quien decide en efecto determinar si a la trabajadora de autos en efecto le es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus trabajadores, bajo las mismas condiciones que había venido regulando la relación de trabajo mantenida con la actora ciudadana NORA REYES MARIN, hasta la fecha en que se suscribió el referido Contrato Individual de Trabajo en fecha 30 de diciembre de 1997, o por el contrario establecer que tal relación prestaciónal solo debía ser regulada en cuanto a los beneficios que le correspondían a la trabajadora para el momento de finalizar la relación de trabajo, tal como lo consideró la empresa demandada, vale decir conforme a los parámetros establecido en el Contrato individual de trabajo y Así se establece.-

En este sentido considera quien decide preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido nuestra Legislación Venezolana.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 2 prevé que los derechos laborales son irrenunciables, siendo nulo todo acuerdo o convenio que menoscabe los derechos derivados de la relación de trabajo. Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra igualmente el principio de irrenunciabilidad de tales derechos en todas aquellas normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Estableciéndose igualmente en el Capitulo IV de la precitada ley referido a las Convenciones Colectivas del Trabajo, que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de sus aplicaciones, permitiéndose realizar ciertas modificaciones a las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras, aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores”.

De igual forma la doctrina ha sido clara en establecer que todas las estipulaciones normativas del contrato colectivo son irrenunciables, aun aquellas que se refieren a materias semejantes a las reguladas por el contrato individual que, por su naturaleza, sean libre de disposición de los trabajadores, resultando en consecuencia nulo todo acuerdo o convenio en la que el trabajador renuncie a derechos efectivos que posea y sobre cuya existencia y fundamentos no haya duda alguna.

De acuerdo a la normativa antes expuesta y en una perfecta aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Ley y en la propia Convención Colectiva del trabajo, este Juzgador en efecto debe concluir que aun después de suscrito el contrato individual del trabajo aducido por las partes en fecha 30 de diciembre de 1997, el resto de las estipulaciones consagradas en la contratación colectiva que venía rigiendo la relación laboral mantenida entre la actora y la empresa accionada, las cuales prevén derechos y beneficios ya adquiridos por la trabajadora de autos, en anteriores Convenciones Colectivas en virtud de los años de servicios prestados a favor de la empresa demandada, forman parte integrante del contrato individual del trabajo suscrito por las partes por mandato y querer del Legislador, aplicándose los mismos en forma obligatoria y automática al referido contrato, resultando en consecuencia la ciudadana NORA REYES MARIN acreedora de todos y cada uno de los beneficios en ella consagrados, y que la empresa pretendió desconocer mediante la suscripción del referido contrato individual de trabajo y Así se establece.- .

No obstante corresponde a este Juzgador resaltar, que si bien logra desprenderse de los autos que la actora a partir del mes de julio de 1998, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, comenzó a ostentar el cargo de Gerente de Finanzas, cargo este que conforme a la Cláusula 2, literal c, de la Convención Colectiva era excluido de la referida Convención, no menos cierto es que desde el inició de la relación de trabajo la ciudadana NORA REYES MARIN desempeñó cargos de menor jerarquías en los cuales se encontraba amparada por la referida convención adquiriendo con anterioridad a la suscripción del Contrato individual de trabajo, derechos y beneficios contemplados en la misma por lo que en virtud al principio de progresividad de los derechos adquiridos por la trabajadora de autos, se le deben conceder los beneficios ya adquiridos y a los cuales tenía derecho para la fecha de finalización de la relación de trabajo y Así se establece.-

Establecido lo anterior y reconocida como fue por la representación judicial de la empresa demandada, la relación de trabajo que mantenía la actora ciudadana NORA REYES MARIN con su representada en los términos expuestos en el escrito libelar, corresponde a este juzgador establecer que tal relación prestacional se extendió por el tiempo de quince (15) años, once (11) meses y nueve (09) días, y Así se establece.-

En este sentido este Juzgador, pasa a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora de autos, en virtud de la diferencia aducida en el escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en virtud de que la empresa demandada al momento de calcularles las mismas no consideró como parte integrante del salario los beneficios de Auxilio de vivienda y Subsidio de electricidad, este Juzgador considera preciso establecer que tales conceptos son asignaciones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, son otorgados por el patrono en beneficio del trabajador, por lo tanto, resulta inoficioso hacer consideraciones sobre las características salariales de los mismos, pues el Legislador excluyó dichos subsidios y/o ayudas del salario y así ha sido reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la diferencia reclamada por el concepto de la Prima de Personal Ejecutivo, que de igual forma no fue considerado como parte integrante del salario, siendo la misma calculada sobre el 16% del salario mensual devengado por la trabajadora, quien decide observa que la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación expresó que dicha prima fue integrada al salario al momento de la suscripción del contrato individual de trabajo en el que se cambió el Régimen de Prestaciones Sociales de la trabajadora, vale decir que la misma fue integrada al mismo al momento en que se estimo el salario establecido en el referido contrato. Ahora bien logra desprenderse de los recibos de pagos que corren insertos a los autos, específicamente el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 1997, días antes de la suscripción del contrato individual de trabajo, que la trabajadora devengaba como salario la cantidad de Bs. 434.350,00., de igual forma logra desprenderse del referido contrato de trabajo que el salario fue estimado en la cantidad de Bs. 694.960,00, no obstante luego del análisis realizado por este Juzgador, tanto de los recibos de pagos como de las cláusula del referido contrato, quien decide pudo concluir que dicho incremento se corresponde al aumento salarial expresamente estipulado en el literal “C”, cláusula primera del Contrato de trabajo suscrito por la partes y no a la inclusión de la prima tal como quiere hacer ver la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador debe en efecto establecer que tal prima de profesionalización no fue integrada al salario de la trabajadora de autos, y dada la regularidad y permanencia con el que dicho concepto le era cancelado a la trabajadora de autos a lo largo de la relación de trabajo considera quien decide que tal concepto en efecto forma parte del salario normal devengado por la actora, y en consecuencia se declara procedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la diferencia por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, reclamada por la actora, así como también la diferencia de prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación de la Cláusula 50 de la Convención Colectiva al momento de ser calculadas las mismas, quien decide observa que del texto de la referida cláusula logra desprenderse que la misma solo era aplicable para el momento en que se pone fin la relación de trabajo y no en virtud del cambió de Régimen prestacional por Ley, y sólo para los casos en que la relación de trabajo culmine por renuncia voluntaria o fallecimiento del trabajador y siendo que es un hecho reconocido por las partes que la relación de trabajo mantenida entre la actora y la empresa demandada culminó por causa de un despido injustificado, debe este juzgador declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

Respecto al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) derivados del Acta No. 4 de fecha 20 de mayo de 1998 por conceptos de primas especiales, sin carácter salarial y sin incidencia en beneficio alguno, quien decide observa que logra desprenderse de la precitada Acta, a la cual se le confirió pleno valor probatorio, que en efecto la empresa demanda acordó la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) al personal activo de la nomina contractual a la fecha de la suscripción de dicha Acta y la cancelación de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al personal activo de la nomina contractual que permanezcan en ella para el día 01 de enero de 1999 por concepto de prima especial y siendo que a los autos no consta instrumento alguno que demuestre la cancelación de dicho concepto a la actora, debe este Juzgador declarar procedente tal reclamación y Así se establece.-

En cuanto a la solicitud realizada por la actora referente al incremento de los cinco (05) días adicionales en el pago de las vacaciones derivadas del Acta No. 4 de fecha 20 de mayo de 1998, este Juzgador por aplicación extensiva a la Convención Colectiva declara procedente tal reclamación y Así se establece.-


En lo que respecta al incremento del 5% sobre el monto de prestaciones sociales, por cada año después de los diez (10) años de servicio reclamada por la actora, quien decide observa que de los autos, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, no logra desprenderse que en efecto la empresa demandada hubiera cumplido con el pago de dicho beneficio, cumpliendo así con lo convenido en la circular que riela a los autos de fecha 22 de noviembre de 1992, que por aplicación extensiva de la Convención Colectiva del trabajo, la actora se hace acreedora del mismo, razón por la cual este Juzgador declara procedente tal reclamación y en consecuencia se ordena el pago del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto que se estime por concepto de antigüedad y preaviso, toda vez que la trabajadora de autos contaba con un tiempo efectivo de servicio superior a los quince (15%) años y Así se establece.-

En cuanto a la diferencia reclamada por la actora producto del diez por ciento (10%) del incremento salarial no aplicado por la empresa demandada en la oportunidad establecida en el contrato individual de trabajo, a saber el 01 de julio de 1998 convenido en un 76 %, del cual se dio cumplimiento en un 60%, hecho este reconocido por la actora, cabe destacar, que de los recibos de pagos aportados por la representación judicial de la parte actora, logra desprenderse que para los meses de abril, mayo y junio de 1998 al salario devengado por la trabajadora de autos, a saber, la cantidad de Bs. 694.960,00 le fue descontado tal como fue postulado por la actora en el escrito libelar el 10% del mismo y posteriormente para el mes de julio de 1998, fecha esta en la cual de acuerdo a lo establecido en el literal c) de la Cláusula Primera del referido contrato de trabajo correspondía hacer efectivo el incremento del 10% del salario a fin de cumplir con el 76% pautado, al salario de la trabajadora se le aplicó nuevamente el incremento deducido, volviendo a devengar la trabajadora la cantidad que venia percibiendo desde el mes de enero de 1998, a saber Bs. 694.960, lo que trae certeza a quien decide, que en efecto la representación judicial de la parte demandada no cumplió con lo estipulado en la referida cláusula, toda vez que lo que hizo fue nivelar nuevamente el salario percibido por la actora al salario que venía desempeñando desde la fecha de la suscripción del contrato de trabajo, en consecuencia este Juzgador debe declarar procedente tal solicitud y Así establece
En lo que respecta al beneficio de jubilación, la irrenunciablilidad del contrato colectivo no puede desligarse del concepto que se tenga de la naturaleza jurídica de éste, en el sentido de que las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia, es decir que los efectos personales que el produce en los trabajadores estos se concretan al entrar en el patrimonio del trabajador y que progresivamente durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo se mantendrán intactos o modificados en algunas de sus condiciones siempre y cuando sean favorables al trabajador. En tal sentido considera este Juzgador que la trabajadora disfrutó por un largo periodo de los beneficios de la Convención Colectiva y que a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo no perdería el derecho de disfrutar de los beneficios que ya le pertenecían, en virtud del principio de progresividad de los derechos adquiridos y siendo el derecho a la jubilación una condición otorgable a los trabajadores con ocasión al tiempo de servicio prestado en la empresa, y determinado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el carácter de Orden Publico del derecho de Jubilación este Juzgador determina la procedencia del derecho a ser Jubilada la ciudadana NORA REYES MARIN por la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y Así se Decide.

Dilucidado como ha sido por este juzgador la procedencia de algunos de los conceptos reclamados por la representación judicial de la ciudadana NORA REYES MARIN, y que en efecto a todas luces arrojan una diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana NORA REYES MARIN, este juzgador a los fines de su calcular las mismas, ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar lo siguiente:
1) El diez por ciento (10%) del incremento salarial no cancelado a la trabajadora de autos, previsto en el literal c) de la cláusula primera del contrato individual de trabajo suscrito por las partes, incremento este que deberá ser aplicado a todos y cada uno de los incrementos salariales que se hicieron efectivos desde el 01 de julio de 1998 hasta la fecha del despido de la actora, vale decir, el día siete (07) de septiembre de 2001 a los fines de estimar el salario normal devengado por la actora. .
2) Al resultado que arroje el numeral anterior se le debe incrementar el dieciséis por ciento (16%) mensual sobre el salario devengado por la actora correspondiente al Bono Profesional para el periodo comprendido del 01 de enero de 1998 al 07 de septiembre de 2001.
3) Una vez establecido el salario normal devengado por la trabajadora de autos tomando los conceptos anteriormente enunciados, corresponderá al experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determinar el salario progresivo histórico de la misma, debiendo considerar que dicho concepto debe ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional (30 días) y la alícuota de Utilidades (120 días).
4) En cuanto a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el salario integral devengado por la trabajadora de autos para la fecha del despido.
5) En relación a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el salario normal devengado por la trabajadora, para la fecha en que la misma se hace acreedora de tales beneficios, salario este que será determinado conforme lo establecido en los numerales 1° y 2° establecidos con antelación.
6) Asimismo el experto deberá determinar la diferencia de salario dejada de percibir por la actora en virtud del incremento del (10%) del mismo no aplicado por la empresa demandada a partir del 01 de julio de 1998 hasta la fecha del despido, a saber, el día siete (07) de septiembre de 2001 y tal diferencia deberá ser cancelada ala trabajadora de autos.

De seguida pasa este Juzgador a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados a partir del primero (01) de enero de 1998:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1997-1998: 60 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999: 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 150 DIAS
PREAVISO 90 DIAS
VACACIONES (1998-1999) 35 DIAS
VACACIONES (1999-2000) 35 DIAS
VACACIONES (2000-2001) 35 DIAS
VAC FRACC. (2001-2002) 32,01 DIAS
BONO VACIONAL (1998.1999) 30 DIAS
BONO VACIONAL (1999-2000) 30 DIAS
BONO VACIONAL (2000.-2001) 30 DIAS
BONO VACIONAL FRACC (2001-2002) 27,5 DIAS
UTILIDADES (1998.1999) 120 DIAS
UTILIDADES (1998.1999) 120 DIAS
UTILIDADES (1998.1999) 120 DIAS
UTILIDADES FRACCIONADAS: 110 DÍAS

7) De la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad y preaviso, se le deberá aplicar un incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre dicho monto, conforme quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

8) En cuanto a la estimación del monto por pensión de jubilación, el experto deberá considerar como base de cálculo el salario promedio de lo devengado por la trabajadora en los últimos doce (12) meses. Del monto que arroje tal operación, se aplicara el cincuenta y cinco por ciento (55%) conforme a la tabla contenida en el artículo 6, Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de los quince (15) años, once (11) meses y nueve (09) días prestación de servicios prestados a favor de la empresa demandada, lo cual se traduce en 16 años de relación laboral. Dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, y la misma debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Cabe destacar que a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, se deberá compensar las cantidades que por los conceptos antes descritos le fueron canceladas a la ciudadana Nora Reyes Marin, a lo largo de la relación laboral y al termino de la misma y para tal fin la empresa demandada deberá facilitarle al experto todos y cada uno de los instrumentos de los cuales logre desprenderse la cancelación de tales beneficios.

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de la suscripción del contrato individual de trabajo, a saber el primero (01) de enero de 1998, hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, vale decir el día siete (07) de septiembre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el siete (07) de julio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el tres (03) de septiembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORA REYES MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.670, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958, en consecuencia se ordena a la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) a pagar la actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00,00) por concepto de Primas Especiales; SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual tendrá la labor de cuantificar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponde a la actora, así como también los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades que arroje tal experticia conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, TERCERO: Se le concede a la actora el beneficio de la Jubilación Especial en los términos y condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO:. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

GLENN DAVID MORALES
LA SECRETARIA
EL JUEZ

Abg. KELLY SIRIT ARANGUREN























“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”