REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AH24-L-2003-000057
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ASAEL CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.801.848
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESTHER RODRIGUEZ y PAULO E. ZARRAGA FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo los números No. 19.030 y 49.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5 tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, CESAR AUGUSTO CARABALLO MENA, XIOMARA RAUSEO PEREZ, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, ANDRES CHUMACEITO VILLASMIL, SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA, NELSON OSIO CRUZ, RODRIGO ITURRIZA PAREDES Y TOMAS CARRILLO BATALLA LUCAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.643, 31.306, 10.004, 65.548, 76.433, 78.179, 83.980, 99.022, 99.021 y 82.545, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, ASAEL CORDERO GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. 4.801.848, en contra de la empresa BANCO EXTERIOR, C.A.. BANCO UNIVERSAL, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de marzo de 2003, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento, correspondiéndole conocer mediante sorteo a ese mismo Tribunal, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03 de noviembre de 2006, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el libelo de la demanda se pueden extraer los siguientes hechos postulados: El actor ciudadano ASAEL CORDERO GONZALEZ, manifestó que comenzó a prestar servicios a la empresa BANCO EXTERIOR, C.A., el día 28 de abril de 1998, hasta el día 01 de abril de 2002, fecha en la cual presentó su renuncia. Expresó que a pesar de múltiples diligencia realizadas a fin de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, la empresa no lo hizo, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer sus derechos laborales y reclamar el pago de las mismas. Que en fecha 28 de octubre de 2002 la empresa demandada compareció por ante la Sub- Inspectoría del trabajo en valle de la Pascua y procedió a cancelar las mismas, estableciendo que el salario de indemnización del trabajador es de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 1.574.147,30) y en base a dicho monto deben ser cancelado las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, no obstante manifiesta el actor que la los montos cancelados por la empresa demandada no cubren la totalidad de los beneficios laborales a que es acreedor, existiendo una diferencia a su favor de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 6.074.031,61). Asimismo manifestó que conforme a la cláusula No. 31 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL,, la empresa debió cancelarle la indemnización por terminación de la relación de trabajo, en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su desincorporación , sin embargo las prestaciones sociales le fueron cancelados en fecha 28 de octubre de 2002, por lo que la empresa incurrió en un retardo de doscientos dos (202) días, sin cancelarle la indemnización a que tenía derecho, días estos que multiplicados por el salario diario devengado asciende a la suma de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 6.127.743,79). Que con la demora en el pago de la indemnización se le causaron unos daños materiales y morales ya que motivado a ello, no pudo cumplir con sus compromisos, tales como el pago de tarjeta de créditos, suministro de alimento de su hijo y familiares entre otros, por lo que la empresa empleadora atentó contra su reputación de hombre cumplidor de sus obligaciones. Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la empresa BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que le cancele la diferencia de prestaciones sociales que asciende a la de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 61/100 CENTIMO (Bs. 6.074.031,61), la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 6.127.743,79) por concepto de indemnización por los 202 días de mora en el pago de la indemnización que le correspondía, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL (9.237.000) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral mas los intereses de mora sobre las cantidades adeudas y la correspondiente indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opone como punto previó la prescripción de la acción propuesta por el actor, expresando que su representada fue notificadaza casi tres (03) años después de la culminación de la relación de trabajo. Por otra parte, reconoce la existencia de la relación labora la existencia de la relación laboral en las fecha indicadas por el actor, de igual forma admite el salario integral del trabajador, no obstante niega que la antigüedad del trabajador deba ser calculada en base al último salario integral percibido por el trabajador, negando así de manera fundamentada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que los mismos fueron cancelados de manera correcta en su debida oportunidad.
Visto que la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, considera quien decide que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, se observa que la parte actora señala que la relación laboral culmino el 01 de abril de 2002, fecha esta aceptada por la parte demandada, de igual forma se observa que ambas partes son contestes en establecer que en fecha 28 de octubre de 2002 mediante Acta realizada por la Inspectoría del Trabajo, la parte actora recibió sus prestaciones sociales, en consecuencia vista tal actuación realizada por ante las autoridades administrativas, es de entender que dicha acción viene hacer una renuncia tácita de la prescripción tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, por lo que este Sentenciador debe tomar como fecha para computar la prescripción de la acción el 28 de octubre de 2002. Así se Decide.-
De igual forma se observa que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de marzo de 2003, tal como se desprende del Sello Húmedo plasmado por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo que consta al folio 3 del presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados en el presente caso desde la ultima actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo ( 28-10-2002) hasta la fecha de introducción de la demanda (11-03-2003), lo cual evidencia que el lapso anteriormente establecido en la Ley ejusdem no ha sido superado, por haber transcurrido cuatro (04) meses y trece (13) días. Así se Decide.-
No obstante, de los autos se desprende que en fecha 27 de marzo de 2003, la presente acción fue Registrada, por lo que tal actuación representa un hecho interruptivo de la prescripción de la acción, todo de conformidad con el artículo 64 literal d) en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, de igual forma se observa que tal actuación se vuelve a refrendar en fecha 25 de marzo de 2004 y en fecha 22 de marzo de 2005, fecha esta última donde se debe comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción, en consecuencia vista que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 30 de marzo de 2005, tal como se desprende de diligencia del alguacil del tribunal inserta a los autos al folio 35 del presente expediente, lo que quiere decir que para la fecha en que se notificó a la empresa demandada había transcurrido apenas 8 días, lo cual evidencia que la presente acción no esta Prescrita toda vez que fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer este Juzgador en la definitiva de la sentencia y en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Dilucidado el punto previo por este Juzgador y dado el reconocimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada en cuanto a la existencia de la relación labora que mantenía la empresa BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL con el actor ciudadano ASAEL CORDERO GONZÁLEZ, considera quien decide que el punto controvertido en el presente procedimiento estriba inicialmente en un punto de mero derecho correspondiendo a quien sentencia en primer lugar establecer el salario con el cual sería calculado la prestación de antigüedad del trabajador de acuerdo a la normativas de Ley y posteriormente entrar a conocer respecto a la precedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar en lo que se refiere a los conceptos de daño moral y lucro cesante, recayendo la carga de la prueba, respecto a estos supuestos en cabeza del actor, a quien corresponderá en efecto probar la existencia del daño que aduce haber sido victima, conforme ha sido establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia . Asimismo se debe establecer que corresponderá a la empresa demanda probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
Marcadas “A”, “B” y “C”, Copias Certificadas del libelo de demanda, debidamente registradas en fechas 27 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004 y 22 de marzo de 2005, a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “D”, Convención Colectiva de trabajo 2001-2003, celebrada entre el Banco Exterior y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del D.F. y Estado Miranda (ASITRABANCA), observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.-
Marcada “E”, Copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guarico. Sub-Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, de fecha 28 de octubre de 2002, firmada en original por la empresa, el trabajador el funcionario del trabajo, (folio 175 del expediente) de la cual logra desprenderse el pago efectuado por la empresa demandada al trabajador por concepto de fideicomisos y otros conceptos laborales, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “F”, Planilla que anexó la empresa demandada al Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 176 del expediente) de la cual se desprende supuestamente el salario empleado por la empresa para cancelar las indemnizaciones que corresponden al trabajador actuante, quien decide observa, que tal documental carece de firma autógrafa de alguna de las partes en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
Promovió la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, plenamente identificado a los autos la cual no fue admitida por el Tribunal, en tal sentido este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
La parte actora promovió la exhibición del expediente llevado por la empresa correspondiente al actor ciudadano ASAEL CORDERO, siendo solicitado por este Juzgador a la empresa demandada para que exhibiera el expediente, la demandada en el acto consigno copia del mismo el cual fue examinado por quien suscribe, desprendiéndose de este el aporte del fideicomiso a favor del trabajador y que era empleado de la misma, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto al prueba de informe solicitada al Colegio de Ingenieros de Venezuela a fin de que informe a este tribunal, si el actor ciudadano ASAEL CORDERO GONZALEZ, se encuentra inscrito en ese Colegio y cual es su número de afiliación, quien decide observa que consta al folio 244 del presente expediente resultas de la misma, de la cual logra desprenderse que en efecto el actor es agremiado de dicho Colegio registrado bajo el No. 95.188, no obstante a juicio de quien decide, tal información no aporta materia sobre la causa que pueda valorarse para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Mater Card, con el objeto de que informe al tribunal sobre el número de Tarjeta asignada al actor ciudadano ASAEL CORDERO, a través del Banco Exterior y cual era su saldo deudor para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 y si el mismo se encontraba en mora para esos meses, la cual fue recibida por el Tribunal y del análisis realizado a dicha información no aporta materia que pueda valorarse para la solución de la presente causa, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Invoco el merito favorable de autos en especial las afirmaciones de hecho señaladas por el accionante en el libelo de demanda este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, Original de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Laborales, recibidos por el actor en fecha 28 de octubre de 2002, (folio 54 del presente expediente), de la cual logra desprenderse las cantidades que le fueron canceladas al actor por los conceptos derivados de la relación de trabajo, quien decide observa que la misma se encuentra suscrita por el actor en señal de conformidad, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “C”, Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico de fecha 28 de octubre de 2002, (folio 55 del expediente) quien decide observa que tal documental fue igualmente promovida por la representación judicial de la empresa demandada, y la misma ya fue valorada, por lo que este Juzgador da por reproducida la valoración realizada con antelación y Así se establece.-
Marcada “D”, Original de Constancia de Trabajo de fecha 01 de abril de 2002, debidamente suscrita por la Gerente de Departamento Administración de Personal (folio 56 del presente expediente), de la cual logra desprenderse el salario básico mensual percibido por el actor, siendo este la cantidad de Bs. 905.578,00, quien decide observa que la mismas se encuentra suscrita por el actor en señal de conformidad, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio d conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “E”, Original de Constancia de saldo acumulado de Política habitacional de fecha 01 de abril de 2002, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, (folio 57 del presente expediente) quien decide observa que la referida documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-
Marcada “F”, Copias certificadas por el Gerente de Auditoria Permanente del Banco Exterior, C.A., Banco Universal, de los recibos de pagos del actor, (folios 58 al 91 del presente expediente) de los cuales logra desprenderse el salario percibido por el actor para el periodo comprendido del enero de 1999 al 31 de marzo de 2002, a lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Así se establece.
Marcada “G”, Copia certificada por el Gerente de Auditoria Permanente del Banco Exterior, C.A., Banco Universal del estado de cuenta del fideicomiso a nombre de la parte actora, folios 97 al 100 del expediente, a lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, Así se establece..
Marcada “H”, Copia del Convenio Colectivo vigente para el periodo 2001-2003, folios 101 al 132 del expediente, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada con antelación respecto a esta documental y Así se establece.-
DE LA TESTIMONIAL PARA LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la ratificación de las documentales promovidas marcada “F”, y “G”, promovió la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, plenamente identificada a los autos, quien en la Audiencia de Juicio manifestó: “Que reconocía la firma y el contenido de dicho documento como emanado de el”, vista la deposición realizada por el testigo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no de una diferencia por cobro de prestaciones sociales, así como también determinar si en efecto procede la reclamación efectuada por el trabajador en cuanto al daño moral, manifestando el actor que los montos cancelados por la empresa demandada no cubren la totalidad de los beneficios laborales a que es acreedor y por el contrario la empresa demandada aduce que todos y cada uno de los conceptos reclamados por él fueron cancelados de manera correcta en su debida oportunidad.
Ahora bien, dado a que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación laboral, motivado a que ambas partes son contestes en establecer que la fecha de inicio fue el 28 de abril de 1998 y que la fecha de finalización fue el 01 de abril de 2002, se debe establecer el tiempo hábil de la relación laboral, siendo este de tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días. Así se establece.-
En relación al salario devengado por el trabajador, este Juzgador observa que en el escrito libelar la representación judicial de la parte actora señala que el salario base para calcular las indemnizaciones debe ser la cantidad de Bs. 1.574.147,30, salario este postulado por la empresa demandada en la Inspectoría del Trabajo, según se desprende de instrumentales traídas a los autos por las partes, referidas al pago de las prestaciones sociales de fecha 08 de abril de 2002 y recibidas por el trabajador actuante en fecha 28 de octubre de 2002, asimismo se pudo constatar de las actas procesales específicamente de los recibos de pago, de la constancia de trabajo así como de la planilla de liquidación que el ultimo salario básico devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 905.578,00, salario este que será tomada en cuenta por este Juzgador a los fines de determinar si en efecto los conceptos reclamados por el actor fueron correctamente cancelados por la empresa demandada Así se Establece.-
Ahora bien, dentro de los petitorios formulados por el trabajador accionante, este juzgador observa que el mismo reclama una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado y Bono Funcionario. No obstante se observa que la representación judicial de la parte actora al momento de calcular la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hace tomando como base de cálculo el último salario integral reconocido por la empresa demandada. Vistos así las cosa este Juzgador considera preciso establecer que la precitada norma en su Parágrafo Quinto claramente establece el salario con el cual será calculado el concepto de Prestación de Antigüedad, siendo este el salario devengado en el mes a que corresponda hacer la respectiva acreditación o deposito de los cinco días establecidos por la ley, y luego de realizada una revisión exhaustiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como de los recibos de pagos de donde se desprende el salario progresivo histórico devengado por el trabajador de autos a lo largo de la relación de trabajo se pudo constatar que en efecto la empresa demandada Banco Exterior, C.A., Banco Universal, le cancelo correctamente todos y cada uno de los conceptos antes mencionados, razón por la cual se declara improcedente la reclamación realizada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Así se Decide.-
De igual forma reclama una indemnización por los 202 días de mora en el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con la cláusula 31 de la Contratación Colectiva, al respecto este juzgador considera pertinente transcribir la citada cláusula:
“(…) Igualmente la empresa se compromete en cancelar las prestaciones sociales al trabajador que dejare de prestar servicios a la organización, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a su desincorporación. Así mismo la empresa entregará al trabajador una copia de la liquidación correspondiente.
De la trascripción antes señalada, este Juzgador no denota la existencia de algún tipo de sanción para con la empresa en el caso de no cancelar las prestaciones sociales al trabajador dentro del lapso previsto, en consecuencia llama la atención a este juzgador los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora, ya que este Sentenciador no pudo constatar fundamento alguno, que diera lugar a tal indemnización, por lo que se declara la improcedencia de tal reclamación y Así se Decide.-
En relación a la reclamación del Daño Moral y Lucro Cesante.
Ya ha sido establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, que para operar el daño moral debe existir un hecho ilícito por parte del patrono que recae en un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, que podrían generar legalmente una indemnización, siendo así tienen que concursar los elementos constitutivos del hecho ilícito como lo son la conducta, el carácter culposo y que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo y por supuesto que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño sufrido. Tal y como fue solicitado por la actora que por la demora en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa la cual debió realizarlo en el lapso de 05 días al termino de la relación de trabajo, esta no pudo cumplir con sus compromisos del pago de sus tarjetas de crédito así como también el compromiso adquirido con el dueño de un fundo para comprarle 50 mautes, tales hechos no constituyen a juicio de este Juzgador u hecho ilícito, conforme a lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, por cuanto ya ha sido plasmado anteriormente carece del elemento mas importante como lo es la antijuricidad o violación de normas legales. En virtud de lo antes expuesto se declara improcedente el daño moral y el lucro cesante y Así se Decide
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNVERSAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ASAEL CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.801.848, en contra de la empresa demandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5 tomo 7-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo..
GLENN MORALES
EL JUEZ
Abog. KELLY SIRIT ARANGURE
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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