REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE JUICIO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AH24-S-2003-000037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TOM DELFINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-.5.301.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE INTRIAGO ALONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO URIOLA, LUIS ORTÍZ ÁLVAREZ, NOEMI FISHBACH, LISTNUBIA MÉNDEZ, JOSÉ FERREIRA VILLAFRANCA, CARLOS URBINA, TABAYRE RÍOS, ÁNGEL CUTOLO, GUSTAVO FLEURY, VITINA ARDIZZONE y BRUNILDA CAROLINA MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 2.097, 7.515, 22.804, 27.961, 55.570, 52.236, 59.196, 77.227, 83.863, 91.871, 91.872, 91.279, 56.394 Y 59.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARÍA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDE BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y PASQUIALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701. 92.884, 94.730, 96.703, 101.403. 101.716, 63.553 Y 40.982, respectivamente.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud realizada por el ciudadano TOM DELFINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-.5.301.005, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148 A., mediante la cual solicita la calificación del despido del cual fue objeto como injustificado, y como consecuencia de ello, la reincorporación a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Dicha solicitud, fue presentada ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2003, cumpliéndose con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que ésta última diera contestación a la demanda. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, reactivándose la misma y en virtud de la etapa procesal en que se encontraba para la época, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, no obstante que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron avenimiento alguno, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al expediente. A tales efectos, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución este Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
En ese sentido, luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Alega la parte actora que en fecha 31 de octubre de 1988, ingresó a prestar servicios personales para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Productos Oxigenados; con un último salario mensual de Bs. 4.849.425,00; y con un horario de trabajo comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. Asimismo aduce, que el día 15 de febrero de 2003, fue despedido por el ciudadano Aires Barreto, en su carácter de Presidente de la demandada, sin que hubiere incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, y como consecuencia de ello se ordene su reenganche en el mismo cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada aduce en su escrito de contestación, que el actor ciudadano TOM DELFINO. dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2002; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2003, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 de 2003, en forma injustificada, incurriendo así en la causal de despido justificado conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento, por lo que su representada no tenía impedimento legal alguno para proceder como en efecto procedió, despidiendo de forma justificada al actor en los términos en que fue debida y legalmente notificado.
De igual manera alega la demandada la relevancia de la actividad petrolera en el bienestar colectivo de la nación, siendo ésta de utilidad pública y de interés social, la cual fue objeto de una paralización, a su decir, de parte de un grupo de trabajadores entre otras personas y entes, a partir del 04 de diciembre de 2002.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.
En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.
En este sentido debe señalarse que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.
En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte demandada alega que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y que para la fecha en que el demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, lo cual devino en una suspensión de la relación laboral. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló:
“… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el acto, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley”,
Concluyendo la Sala en que:
“De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos”.
En el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, de allí que considera este Juzgador, y en atención a sentencia Nº 01101, de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal acoge, donde concluyó en la competencia del Inspector del Trabajo para analizar y determinar la procedencia de una causal de inamovilidad, y aplicado a este caso en particular, corresponde de igual manera calificar la suspensión a que se hace alusión en la presente decisión, tal como también ha sido asentado en sentencia emanada de la misma Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 02824, en la que se estableció:
“.... De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto del accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide”
Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por el ciudadano TOM DELFINO R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.301.005, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones deberán aplicarse por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. -
REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° y 147°.
DR. GLENN DAVID MORALES
JUEZ
ABG. KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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