REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AH24-L-2002-000039
(Procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.886.088.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIRSON R. CORASPE LEDEZMA Y NILDA ESCALONA DE DAVID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.295 y 64.444.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOPEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX AMERICO PALACIOS CRUZ ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOZ TORRES, NANCY ANDRADE y MATILDE DE FREITAS LOZADA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 7013, 10.673, 23.506, 42.253, 97.581 y 51.214, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS contra GUSTAVO LOPEZ GORRIN en fecha 19 de septiembre de 2002, siendo admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda. En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 13 de abril de 2004, posteriormente en fecha 01 de febrero de 2006 se da por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporan a los autos las pruebas consignadas por las partes, en fecha 07 de febrero de 2006 dan contestación a la demanda. En fecha 24 de febrero de 2006 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y admite las pruebas por auto de fecha 07 de marzo de 2006, en fecha 27 de junio de 2006, se suspende la celebración de la audiencia de juicio motivado a que no constan a los autos la prueba de informes solicitada, por lo que en fecha 27 de octubre de 2006, se reanudo la audiencia de juicio y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el dispositivo del fallo que decidió la presente causa. Encontrándonos en la oportunidad procesal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Afirma la parte actora en su escrito libelar que comenzó la relación laboral en fecha 03 de octubre de 1996, como asistente legal y posteriormente como abogado, hasta el 05 de octubre de 2001, cuando es despedida de manera injustificada, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; finalmente por todo lo antes expuesto procede a demandar los siguiente conceptos:

CONCEPTO MONTOS
Antigüedad art. 666. Bs. 1.286.666,40
Compensación por transf. Bs. 1.286.666,40
Antigüedad art. 108 Bs. 10.936.664,00
Días adicionales Bs. 343.111,04
Vacaciones Bs. 3.000.000,00
Bono Vacacional Bs. 1.800.000,00
Utilidades Bs. 2.400.000,00
Utilidades Fracc. Bs. 450.000,00
Indemnización por despido Bs. 6.433.332,00
Indemnización de preaviso Bs. 2.573.332,80
Intereses Bs. 3.609.528,00
Intereses de mora Bs. 3.785.516,00
Total Bs. 35.331.483,00

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora y la indexación judicial

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos

Niega la relación laboral, aduciendo que lo que existía era una relación estrictamente profesional, sin ningún tipo de subordinación ni limitación, negando todos y cada uno de los hechos como los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar, y como punto previo opone la prescripción de la acción

DEL PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en sus escritos de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción acción opuesta.
No obstante cabe destacar que uno de los puntos controvertidos en la presente litis es la fecha de culminación de la relación, ya que la parte actora señala que fue el 05 de octubre de 2001 y por el contrario la demandada señala que en fecha 30 de agosto de 2001, la actora se presento en las oficinas del Escritorio Jurídico a retirar todas sus pertenencias personales, en consecuencia en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia la carga probatoria le corresponden directamente a la parte demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos. De las actas procesales no se desprende prueba alguna que crea convicción a quien sentencia que efectivamente en fecha 30 de agosto de 2001, haya culminado la relación entre las partes, por lo que, se debe establecer que efectivamente la relación culminó en fecha 5 de octubre de 2001, tal como lo establece la parte accionante. Así se Decide.-
Establecida la fecha de culminación de la relación, se debe dilucidar la naturaleza de la relación entre las partes, por lo que esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel. C.A., la cual establece lo siguiente:
“… En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.”

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se tienen que la relación laboral entre las parte a quedado tácitamente admitida por la parte demandada al oponer la prescripción de la acción, en consecuencia todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que la fecha de culminación de la relación fue dilucidada con antelación estableciéndose que fue el 5 de octubre de 2001 y la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, se obtienen que ha transcurrido un tiempo de once (11) meses y catorce (14) días, lo cual evidencia que la presente acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil establecido, no obstante se debe verificar si la misma fue interrumpida dentro de los dos meses que establece el artículo 64 de la ley ejusdem, denotándose de las actas procesales específicamente al folio 25 del expediente diligencia del alguacil mediante la cual se deja constancia que en fecha 20 de noviembre de 2002 fue fijado los carteles de notificación, lo cual evidencia que para la fecha en el cual se notifico a la parte demandada había transcurrido un tiempo de un (1) mes y quince (15) días, por lo que se establece que la presente acción no se encuentra prescripta toda vez que fue interrumpida dentro del lapso establecido, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las Documentales:
Marcada “A y B”, Constancia de Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante este tribunal procedió a interrogar al suscriptor de las mismas, quien reconoció tanto el contenido como la firma de los mencionados instrumentos, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se Decide.-
De las testimoniales:
GUERERO SANDRO JAVIER, QUINTERO WILMER SANTIAGO, VILLAMIZAR ALZAREZ YARITZA COROMOTO y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, se observa que dichos ciudadanos no se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertos, en consecuencia este Tribunal no tienen elementos probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

De las documentales:
Marcadas “1 al 8” copia simple de cheques y recibo, se observa que dichos instrumentos no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, aunado al hecho de que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se oponen. Así se Decide.-
Marcada “9 al 15” Recibos de pago, se observa que dichos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se oponen, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-
Marcado “16” RIF, se observa que dicha documental no aporta nada al proceso, específicamente al punto controvertido en la presente litis, por lo que se desecha dicho instrumento. Así se Decide.-
De la Prueba de Informes:
Banco del Caribe, se observa que dicho informe consta a los autos a los folios 178 al 180 del expediente, no obstante la información suministrada por dicha Institución Bancaria no aporta nada al proceso, por lo que se desecha dicho instrumento. Así se Decide.-
Banco Confederado e Inspectoría del Trabajo, de las actas procesales del presente expediente, se observa que dichos informes no constan a los autos por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
De las testimoniales:
RAFAEL ESTEBAN CABRERA GARMENDIA y ANASTASIA GUTIERREZ, se observan de las deposiciones realizadas por lo mencionados testigos que los mismos son contestes y no contradictorios, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
VILMA CORDOBA LARES, se observa de la deposición realizada por dicha ciudadana que la misma es un testigo referencial en el presente procedimiento, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
LEONAL RAFAEL MOYA FARIAS, se observa que dicho testigo no asistió a la celebración de la audiencia de juicio por lo que fue declarado desierto por este Tribunal, en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice el tema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales reclamadas por el actor producto del nexo laboral existente entre las partes, razón por la cual se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por la ciudadana MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS anteriormente identificado, contra el ciudadano GUSTAVO LOPEZ GORRIN.
Ahora bien, con antelación este Tribunal estableció la existencia del vínculo laboral entre las partes, motivado a la forma como fue contestada la demandada y al haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, a juicio de quien decide aun cuando la parte demandada no hubiese opuesto tal defensa, dicha representación judicial no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso que la accionante fue una abogada asociada como ellos indicaban, por lo que finalmente esta Juzgadora establece la existencia de la relación desde el 3 de octubre de 1996 hasta el 5 de octubre de 2001, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años y dos (2) días. Así se Decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral la parte actora señala que fue de manera injustificada por el contrario la demandada niega tal alegato, sin aportar al proceso prueba alguna que logre desvirtuar lo aducido por la actora, por lo que esta juzgadora debe tener como cierto que en fecha 5 de octubre de 2001 la ciudadana Milagros Zoraida Ochoa Cadenas, fue despedida de manera injustificada correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En relación al salario devengado por la trabajadora se observa que la actora alega que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.200.000,00 hecho este negado por el parte demandada, no obstante de las pruebas se desprende constancia de trabajo de fecha 5 de septiembre de 2001, en la cual se establece que la trabajadora accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.000.000,00, por lo que este juzgadora debe establecer que efectivamente el ultimo salario de la trabajadora fue la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00). Así se Decide.-
Se observa dentro de los pedimentos de la actora que la misma reclama la Compensación por Transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora establece que para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de inicio de la relación laboral (3 de octubre de 1996) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), la trabajadora accionante tenia un tiempo efectivo de trabajo de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, es decir que no tenia el año completo, por lo que forzosamente esta juzgadora debe establecer que de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación es improcedente toda vez que no se tuvo el año completo de servicios para que proceda dicha reclamación. Así se Decide.-
Ahora bien, visto que de los autos no se desprende el salario histórico del trabajador, a los fines de poder calcular las prestaciones sociales del mismo, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 y para los años 1997 al 2001, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En lo que se refiere a las denominadas indemnización de antigüedad previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a), deberá el experto realizar el cálculo correspondiente atendiendo al salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 de la referida norma.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En relación a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1996-2001 y la Utilidades fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS
ANTIGÜEDAD ART. 666 30 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-97 AL 20-06-98 60 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-98 AL 20-06-99 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-99 AL 20-06-00 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-00 AL 20-06-01 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD 20-06-00 AL 05-10-01 15 DÍAS
VACACIONES 96-01 85 DÍAS
BONO VACACIONAL 96-01 45 DÍAS
UTILIDADES 96-01 62.5 DÍAS
UTILIDADES FRACCIONADAS 12.5DÍAS
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS
INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el tres (03) de octubre de 1996 hasta el cinco (05) de octubre de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el cinco (05) de octubre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el quince (15) de octubre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mes a mes. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demandada, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana MILAGROS ZORAIDA OCHOA CADENAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.886.088 contra GUSTAVO LOPEZ GORRIN, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.767.421. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE
COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006) Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha 03 de noviembre de 2006, siendo las doce y cuarenta y cinco minuto (12:45) m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decision.



LA SECRETARIA




AH24-L-2002-000039
MMR/EM