REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
AH24-L-2002-000127

PARTE ACTORA:

WILLIANS ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.038.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ADELA CHACIRA RODRIGUEZ ZAMBRANO, JANET ORTEGA DELGADO, GLORIA PORTILLO DE FERRER FERNANDO LUCAS, JANINA DELGADO YALLONARDO y YENNY DELGADO YALLONARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.125, 71.495, 18.238, 97.228, 39.729 y 56.171, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARINES JOSE VELASQUEZ ARAGUAYAN, DAVID GONCALVES FERNANDES, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº, 90.710, 118.752 y 118. 753, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.038., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Programa Único Especial, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de febrero de 2002, el cual, en su carácter de Tribunal Distribuidor, remitió el expediente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dar contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron la pruebas, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de octubre de 2006, presidida por quien suscribe la Audiencia siendo evacuadas las pruebas por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y SU PERFECCIONAMIENTO ORAL

De un estudio practicado al libelo de demanda así como de los lo0s alegatos expuestos por la parte actora en la audiencia Oral Pública y contradictoria de Juicio este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano WILLINAS ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.543.038, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) desde el cinco (5º) de octubre de 1995, hasta el treinta y uno (31) de enero de 2001, con un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, con un salario a la finalización de la relación de trabajo de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.072.566,60). Sostiene el actor que, visto en virtud de la oferta realizada por la empresa demandada en el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, en la última de las fechas expresadas renunció al cargo que venía desempeñando y que la empresa demandada la clasificó como un trabajador de dirección o confianza cuando en la naturaleza real de las funciones desempeñadas no se ajustaba realmente con la clasificación otorgada, en virtud de siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario. Manifiesta la actora que como consecuencia de la clasificación otorgada por la empresa (Personal de Dirección o Confianza), al momento de la finalización del contrato de trabajo, recibió como bonificación especial treinta (30) meses de salarios básicos, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIANTO OCHENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.186.700,00), lo cual resulta errado y discriminatorio, ya que como expresó, las funciones ejercidas no corresponden a trabajadores de confianza, debiendo corresponderle en consecuencia, cincuenta (50) meses de salarios básicos, pero en vista de la cancelación de treinta (30) meses por parte de la empresa demandada, le son adeudados veinte (20) meses de salarios básicos del denominado BONO DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, cuantificados en la suma de VENTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL COHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 21.457.800,00), aunado a los intereses moratorios causados en virtud de la no cancelación en el momento oportuno de la suma de dinero adeudada, y la correspondiente corrección monetaria aunado a los intereses moratorios.
-III-
ALEGATOS DE PARTE LA DEMANDA Y SU EXPOSICIÓN ORAL.

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de dicha relación, el salario expresado por la actora, el tiempo de prestación de servicios, el cargo desempeñado y el anuncio del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, el cual ofrecía cierto número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicio, siendo que a los efectos de la determinación del incentivo económico, los trabajadores fueron divididos en dos (02) categorías, a saber, los amparados por la Convención Colectiva y que se desempeñaran en alguno de los cargos comprendidos dentro del anexo “A” de dicha Convención y los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva. Admitió la demandada la cancelación de la cantidad de dinero expresada por la actora en su escrito libelar por concepto de bonificación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL, pero negó, rechazó y contradijo que la parte actora no haya sido trabajador de confianza, aun cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados porque la parte actora desempeñaba un cargo diferente a los previstos en el anexo “A”, es decir, su cargo no aparece entre los cargos indicados en dicho anexo, negando en consecuencia, que la demandante tuviera derecho a recibir el equivalente a cincuenta (50) meses de salarios básicos y que se le adeude la diferencia de veinte (20) salarios; fue negado que haya existido discriminación ilegal en la oferta efectuada por la empresa a los trabajadores. La representación judicial de la demandada sostiene su defensa en cuanto a la solicitud de la diferencia por el denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL argumentando que su representada en condición de patrono era libre de estipular la oferta ya que esta oferta no es para condiciones de trabajo ya que los trabajadores eran libres de aceptarla o no y que conocían las ventajas y desventajas que derivaban de la acogencia del programa, asimismo motivadamente la demandada negó que haya incurrido en practicas discriminatorias para con el trabajador de autos. Niega la demandada la procedencia del concepto demandado, así como el pago de la indexación y los intereses de mora, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como un trabajador de dirección o confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente.

Establecidos los límites de la controversia pasa este Juzgador a conocer del fondo y del debate probatorio en el presente procedimiento y en consecuencia, a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, establece como precede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, en atención al principio de la sana crítica para la valoración de la pruebas, entendida esta valoración, como la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).
-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

• MERITO DE AUTOS.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• DOCUMENTALES.

Observamos que la parte actora consignó anexas a su escrito libelar las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, cursante al folios seis (06) al ocho (08) de la pieza principal del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la implementación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la copia cerificada de la renuncia notariada en la oficina de Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador este sentenciador en vista que la misma cursa en copia certificada por cuanto es un documento Publico Procede a otorgarle valor a los fines de establecer la manifestacio0n de voluntad del actor de acogerse al plan único especial así como a los fines de establecer la fecha de egreso del puesto de Trabajo el día 31/01/2001. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra “C” cursa planilla denominada solicitud de emisión de orden de pago en la cual se desprende que al actor le fue cancelado la suma de TERINTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 32.186.700,00), por concepto de bonificación incentivo del Programa Único Especial, un total de 30 meses al salario de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.072.890,00). ASI SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “D” CURSANTE AL FOLIO CATORCE (14) CONSTANCIA DE TRABAJO en la cual se desprende que el actor devengaba como ultimo sueldo básico la suma de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.072.890,00), mas la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 119.210,00), por compensación variable lo cual no fue controvertido en la audiencia oral por lo que se le resta valor probatorio al no configurar parte del controvertido siendo un hecho probado y admitido por las partes. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la planilla liquidación de prestaciones sociales cursante al folio quince (15) de autos macada con la letra “E” consideramos no apreciarla por cuanto no forma parte del controvertido. ASI SE DECIDE.

En cuanto misiva suscrita por el actor cursante al folio dieciséis (16) de autos macada con la letra “F” consideramos no apreciarla por cuanto no forma parte del controvertido ya que la misma ni siquiera fue expuesta en la audiencia de juicio por la parte actora quedando fuera del perfeccionamiento oral. ASI SE DECIDE.

-Anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la copia denominada contacto diario el Tribunal ya se pronunció al respecto, por lo que no cabe realizar mayor disertación.

En cuanto a las ratificaciones y consideraciones que realiza la parte actora con respecto de la Contratación Colectiva que rige a la empresa con sus trabajadores el Tribunal, conoce el contenido de la misma en virtud de su naturaleza normativa por lo que de oficio aplica el contenido e inteligencia de la misma ASI SE ESTABLECE.
-VII-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• MERITO DE AUTOS.

En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, se ratifica lo expuesto supra.

• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales marcadas “A” (Solicitud de Emisión de Orden de Pago), “B” voluntad del trabajador de acogerse al PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL y “C” renuncia al cargo, cursantes a los folios tres al siete (03 AL 07) del Cuaderno de Recaudos del expediente, este Juzgador ratifica lo expuesto a las misma en cuanto a la parte actora toda vez que han sido previamente valoradas ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva marcada “D”, inserta en el Cuaderno de Recaudos del expediente a los folios nueve (09) al trescientos cuatro (304) (ambos folios inclusive), en virtud de la naturaleza normativa de la misma no se considera como un medio probatorio propiamente dicho y el juez se encuentra en deber de aplicarle al caso en concreto así como interpretar su sentido puposito y razón ASÍ SE ESTABLECE.

• INSPECCION JUDICIAL.

En lo que se refiere al resultado de la inspección judicial se pudo desprender el salario básico a si como la porción variable del actor en el periodo inspeccionado. Ahora bien de nada sirve mayor consideración o disertación el resultado de la inspección ya que como supra se dejó establecido el salario no resultó controvertido en el perfeccionamiento oral de los alegatos de las partes.

El Tribunal una vez realizado el análisis de todas las probanzas procede a decidir dejando constancia que el caso de autos se encuentra circunscrito a un punto mero derecho toda vez que las pruebas de la partes son comunes y no coexiste contradicción entre estas con relación a las pruebas.

-VIII-
CONCLUSIONES.

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente es procedente la cancelación de las diferencias por concepto de bonificación del denominado PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (indexación e intereses moratorios correspondientes), en virtud de la calificación errónea y discriminatoria por parte de la empresa demandada (según las afirmaciones de la accionante) como trabajador de confianza, siendo el caso que siempre realizó funciones inherentes a un trabajador ordinario, es decir, la litis se ciñe a determinar si en la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), existe discriminación o no, pues de constatarse ésta última en la naturaleza de la oferta realizada, el reclamo por la diferencia de veinte (20) meses de salario resultaría procedente. Para decidir tenemos que tener en cuenta que ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social explanado en las sentencias dictadas en fecha primero (1º) de febrero de 2006, en el caso WILFREDO ALEXIS NOGUERA GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; veinticuatro (24) de marzo de 2006, en el caso que intentara el ciudadano JOSÉ PILAR ACOSTA CHOURIO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA; seis (06) de junio de 2006, en el caso intentado por el ciudadano HUMBERTO VICENTE GONZÁLEZ PARRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; y seis (06) de junio de 2006, en el caso LISSETH BEATRÍZ GIRÓN ORTA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), así como en el caso que intentará la ciudadana MARBELLA RAMÍREZ, de fecha 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, el que NO existe discriminación en la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL. Observado lo anterior, quien decide estima que se encuentra en el deber de acoger de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la naturaleza del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL en virtud de que las mismas, observadas en su conjunto constituyen reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala y por ende, de aplicación vinculante para los jueces de instancia en materia laboral a los fines de preservar la uniformidad de la jurisprudencia y los criterios de unicidad que le sirven de fundamento a los fallos proferidos por la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara que en cuanto a la formulación del PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL “PUE”, no existe discriminación, por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de veinte (20) salarios mensuales, y como consecuencia directa e inmediata la improcedencia de los intereses moratorios e indexación de la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.

Vista la improcedencia de tal reclamación de la accionante, la demanda incoada por ésta en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo el Tribunal exhorta a las partes y en especial a sus apoderados compongan el presente proceso, toda vez que es un hecho notorio judicial que en causas similares lo han logrado y seria una injusticia que el presente caso bajo los mismos supuestos no lo hagan por que la justa resolución del conflicto en casos como el de autos se encuentra en manos de las partes ya que este tipo de planes de retiro ofertados bastante polémica en el foro han suscitado.

-IX-
DISPOSITIVA.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILLIANS ALFREDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.543.038, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA