REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2005-002204
Asunto N° AP21-R-2006-000769

El día de hoy, miércoles uno (01) de noviembre de 2006, siendo las 11:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, deja expresa constancia que la presente audiencia se inició siendo las 11:25 a.m, toda vez que no había Secretario para asistir al mencionado acto, luego, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la codemandada Colgate Palmolive C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual se abstuvo de impartir la homologación de las transacciones presentadas, respecto a los ciudadanos Giovanny Antonio Ceballos Vega y Alexander Antonio Miranda Irigoyen, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Giovanny Antonio Ceballos Vega, Carlos Eduardo Herrera Salazar, Francis Dilia Padrón Rodríguez, Antonio José Aguilar Ruiz, Leoner Jesús Chávez Flores y Alexander Antonio Miranda Irigoyen, titulares de las cédulas de identidad números 11.121.645, 13.518.929, 11.688.639, 12.139.446, 13.426.580, 15.818.512, respectivamente, contra las siguientes empresas: 1) Colgate Palmolive, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, el 13 de julio de 1943, bajo el n° 2.672; 2) Administradora Insumerca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1999, bajo el n° 47, Tomo 281-A-Quinto; y, 3) Promociones Yau, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el n° 89, Tomo 578-A-Quinto. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Soravi Castillo, Mayerling Borges, Elias Sánchez y Evelyn Ulloa. De la codemandada Colgate Palmolive, los abogados Maria Bailey, Víctor Durán, Octavio Calcaño, Oscar Ochoa, Luis Álvarez, Álvaro González-Ravelo, Octavio Calcaño Aguilera, Ricardo Calcaño Aguilera, Judith Ochoa, David Sanoja, Gustavo Añez, Luis Álvarez, Mónica Ortín, Karina Barbieri, Leopoldo Romero, Mauricio Rodríguez y Erna Shellhorn. De la codemandada Promociones Yau, C.A., Janeth Colina y Guillermo Trujillo. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de las abogadas Janeth Colina y Mónica Ostin, antes identificadas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado la Jueza, concedió a un tiempo de 10 minutos a la parte recurrente, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la abogada Ostin, expuso: 1) En este caso hubo seis demandantes, con los cuales se han celebrado transacciones, en Notaría. 2) El Juez de Juicio, condicionó la homologación de dichas transacciones y desistimientos, a la ratificación de éstos. 3) Con el pronunciamiento de fecha 04.07.2006, se deja abierto el expediente por un tiempo indefinitivo, y el interés de la demandada es dar por terminado este juicio. 4) Hizo consideraciones respecto al fondo del asunto, en cuanto a la supuesta solidaridad de las empresas codemandadas, la labor desempeñada por los accionantes. La abogada Colina; manifestó: 1) Cuando ella se hace presente en el expediente, fue en la audiencia de juicio. 2) En la audiencia de juicio, se ordenó la ratificación de las transacciones por los trabajadores, toda vez que cuando se celebraron, los accionantes no estuvieron asistidos por abogados. 3) Luego, de una revisión del expediente, se verificó que si estuvieron asistidos de abogado. 4) Sin embargo, el Juez de Juicio consideró prudente la presencia de los demandantes, a los fines de su ratificación, conforme sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 5) Solicita que de no considerarse válida la transacción celebrada ante la Notaria, se considere la manifestación del desistimiento hecha ante este funcionario. 6) Ha sido imposible localizar al ciudadano Alexander Miranda. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Como punto previo, este Tribunal, visto el escrito presentado el día de ayer, por el ciudadano Giovanny Antonio Ceballos Vega, titular de la cédula de identidad N° 11.121.645, mediante el cual ratifica la transacción y el desistimiento, presentados en fecha 14.03.2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, desiste tanto de este procedimiento como de la acción, solicita se de por terminado el asunto, y se ordene su archivo. El Tribunal, imparte su aprobación y homologa dichos medios de autocomposición procesal, y da por terminado el presente asunto, en cuanto a dicho demandante. Así se decide. Ahora bien, visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, referida a la abstención de impartir la homologación, respecto de la transacción y desistimiento del ciudadano Alexander Miranda. Consideraciones para decidir: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que cursa del folio 267 al 276 de la primera pieza, ambos inclusive, que la transacción celebrada por las empresas codemandadas y el ciudadano Alexander Miranda, contiene la manifestación expresa y precisa de la voluntad del demandante, ante un funcionario público competente para identificar al ciudadano mencionado y dejar constancia del acto. Consta, igualmente, la planilla de liquidación correspondiente a este demandante, que formó parte de la transacción, en la cual se constatan los derechos comprendidos en dicho contrato discriminados en forma precisa y la asistencia para este trabajador del profesional del Derecho, Rodolfo Díaz, Inpreabogado N° 27542. En criterio de esta Juzgadora, están dados los requisitos de una transacción laboral; en forma pública y de plena eficacia probatoria (por cuanto inexiste la tacha del documento que contiene la transacción) se presentó el demandante Miranda para celebrarla, y tenemos que presumir su voluntad de realizarla en forma consciente y sin vicios, por cuanto de lo contrario sería presumir una mala fé ante funcionario público. Adicionalmente, consta en este expediente en forma indubitada que los otros demandantes vinieron a ratificar los correspondientes actos transaccionales realizados ante un Notario Público, lo cual nos permite considerar tales actuaciones como indicios graves precisos y concordantes de que ciertamente al sr Alexander Miranda le fue cancelado vía transacción celebrada ante el Notario Público sus derechos laborales, independientemente de las razones que su abogada con facultades para desistir de la acción haya tenido para no hacerlo. Los derechos irrenunciables de los trabajadores concluido el nexo pueden ser objeto de transacción y hemos de considerar en este caso, por las razones expuestas, que lo contrario al orden público laboral y procesal, mantener un juicio pendiente por sólo uno de los demandantes quien además desde el 15 de Noviembre de 2005, fecha en la cual se certificó su comparecencia ante la Notaria Pública para la transacción a esta fecha ha tenido tiempo suficiente para enterarse que a sus compañeros de juicio (otorgaron poder en forma conjunta a sus apoderados) les cancelaron y en es difícil creer que si no le cancelaron sus prestaciones por alguna razón, hubiese demostrado su desinterés en este juicio. Por tanto, de acuerdo al principio de primacía de la realidad sobre la forma, analizando con sana crítica los elementos de autos y, considerando la rectoría del juez y la protección imparcial de la jurisdicción laboral por igual para trabajadores y empleadores como lo establece el artículo 1 de nuestra ley adjetiva, se declara homologada la transacción realizada por ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2005, y en consecuencia, se da por terminado el presente expediente y se ordena su archivo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, de fecha 04.07.2006. Segundo: Se imparte la probación, y, por ende se homologa la transacción y el desistimiento del ciudadano Giovanny Ceballos, y da por terminado el presente asunto, en cuanto a dicho demandante. Así se decide. Tercero: Respecto al ciudadano Alexander Miranda, se declara homologada la transacción realizada por ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2005, y en consecuencia, se da por terminado el presente expediente y se ordena su archivo. Así se declara. Cuarto: Se modifica la decisión recurrida. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.



Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez


Apoderadas judiciales de las codemandadas


Marielys Carrasco
La Secretaria


IGDQ/mga.



"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"