REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-002770
Asunto N° AP21-R-2006-000974

El día de hoy, miércoles uno (01) de noviembre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Juana Mercedes Sane de Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.671.209, contra la empresa Agencias de Loterías y Bazar Pepé El Alemán S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 69-A-Segundo, en fecha 24.09.1985. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Fernando Miranda Bello y Fernando Miranda González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.186 y 55.079, en ese orden. De la demandada, no constan apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Juana Sane, en su carácter de demandante, así como los abogados Fernando Miranda Bello y Fernando Miranda González, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Ericsson Bravo, titular de la cédula de identidad N° 15.559.000. En este estado, la Jueza, concedió a la parte recurrente, el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado Miranda expuso: 1) El día 22, estaban tratando de contactar a una testigo, no pudieron y decidieron venirse. 2) Pero cuando encendieron el vehículo, estaba retroceso y atropelló a la demandante, quien cayó inconciente al piso, y ambos apoderados decidieron llevar a la demandante a un hospital. 3) Llegaron al circuito pero no lograron entrar. 4) Dejaron a la demandante en observación por siete horas. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en: Verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado –en este asunto, el demandante-, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬- artículo 130 en el caso de marras-. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. El hecho narrado por el apoderado de la parte actora, no es el tema o punto jurídico que justifique, a nuestro criterio, la inasistencia a una audiencia preliminar, por cuanto, independientemente de la realidad expuesta, cuyas constancias cursan en el expediente, la responsabilidad social de cualquier ciudadano, o persona jurídica, implica que tiene deberes hacia la sociedad, incluido el de colaborar con la administración de Justicia, lo cual es un mandato constitucional como integrante del sistema judicial (artículos 131, 135 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sólo así, participamos todos en una democracia en los cambios favorables que queremos y necesitamos. Al estar demandando o ser demandado ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema al cual nadie puede excusarse para no colaborar y las consecuencias legales preestablecidas. En el presente caso, consta al expediente del folio 26, afirmación del apoderado de la demandante, referida a que ambos abogados, acudieron a llevar a la accionante a un centro asistencia, en virtud del percance sufrido. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen especialmente para los profesionales del derecho, (colaboradores natos de los administradores de justicia), estar al día con las normas y jurisprudencia. En el caso de marras, uno de los apoderados de la demandante, actuando con la diligencia de un buen padre de familia, a pesar del accidente ocurrido, debió acudir a la sede de este Circuito, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, y evitarse las consecuencias de la incomparecencia. Lo expuesto, en general, lo hemos motivado en otros casos, reiteradamente, y en tal virtud, se declara improcedente la reposición que sería la consecuencia lógica de considerar procedente los argumentos de la parte demandante. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Juana Mercedes Sane de Miranda contra la empresa Agencias de Loterías y Bazar Pepé El Alemán S.R.L. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

La demandante


Apoderados judiciales de la parte actora


Adriana Bigott
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"