REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2005-002035
Asunto N° AP21-R-2006-001048

El día de hoy, miércoles quince (15) de noviembre de 2006, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de ésta, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2006, que declaró la reposición de la causa, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Héctor Ramón Carreño, José Dávila y José Ángel Robles, titulares de las cédulas de identidad números 4.283.516, 5.300.976 y 12.734.699, respectivamente, contra la empresa Santa Margarita Panificadora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.03.1961, bajo el N° 1, Tomo 17-A, y solidariamente, los ciudadanos César Vasco Ferreira, Manuel Ferreira, y Cristian Ferreira. Las apoderadas judiciales de la parte actora, son los abogados Zully Betancourt, y Nancy Bermúdez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.646 y 85.484, en ese orden. De la demandada Santa Margarita Panificadora, C.A., los abogados Rafael Fuguet, Luis Uranga, Juan E. Márquez, Vanessa Fuguet, Severo Riestra y Luis Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957 y 58.738, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los ciudadanos José Robles y Héctor Carreño, en su carácter de demandantes, así como los Zully Betancourt, Nancy Bermúdez y Luís Márquez, antes identificados, y una (01) persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado la Jueza, concedió a cada una de las partes, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. En este estado las abogadas de los demandantes, expuso: 1) El Juez decretó una reposición de la causa, toda vez que se interpuso la demanda contra la sociedad mercantil, y los representantes en forma personal, como personas naturales. 2) A la audiencia preliminar compareció la persona jurídica, más no así los demandados en forma personal, y sobre esta situación nada adujo la Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución. 3) No comparte lo establecido por el Juez de Juicio, ya que los demandados solidariamente recibieron el cartel de notificación, tal como consta del expediente, toda vez que se libró una sola boleta. 4) Solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, ya que existe denegación de justicia, es una reposición inútil y no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales. 5) El poder lo otorgó uno de los ciudadanos demandados en forma personal, razón por la cual ya estaba notificado. 6) Tanto el alguacil como el secretario realizaron sus actuaciones correctamente. 7) Existe una admisión de los hechos en cuanto a los demandados en forma personal. Luego el abogado Márquez señaló: 1) Insiste en la sentencia dictada por el Juez de Juicio. 2) Ciertamente el Secretario no dejó constancia de la notificación de los demandados en forma personal, motivo por el cual no se debió celebrar la audiencia preliminar, ya que respecto a estos ciudadanos, se está en un limbo en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar. 3) Con estas actuaciones existe una flagrante violación del derecho a la defensa. 4) No puede existir una admisión de hechos, porque la empresa compareció a la audiencia preliminar, y tal virtud, el juicio continúa y si hay demanda solidaria puede responder. En este estado la abogada de la parte accionante: 1) Considera que es un retardo inútil, devolver la causa a la celebración de la audiencia preliminar. 2) La función del Secretario es certificar la actuación del Alguacil. 3) Insiste en que esa única boleta están notificadas. A continuación, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las preguntas de las partes que consideró pertinentes, en este sentido, la parte demandante indicó: 1) Los hechos sobre los cuales se basa la solidaridad, es que se prestó un servicio para la empresa demandada, y no se le han cancelado las prestaciones sociales. 2) La persona jurídica demandada, es una ficción. 3) Los demandados en forma personal son los dueños de la empresa. 4) La empresa se está insolventando, y lo único que queda en la empresa en un galpón. 5) En la audiencia preliminar se expuso esta situación, pero la Juez de Sustanciación no dejó constancia de ello. 6) La empresa está insolvente. 7) No se adujo nada de la insolvencia en el libelo, porque no tenía prueba de ello. Después, el apoderado judicial de la demandada manifestó: No tiene conocimiento que la empresa se esté insolventado, porque está funcionando. En este estado la juez le recomendó al apoderado de la empresa accionada llamar a la empresa para que le dijera al Tribunal que pasa con el alegato de una insolvencia. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en, revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada por el a quo, referida a la reposición de la causa. Consideraciones para decidir: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el fallo recurrido (folios 133 al 135), se decretó la reposición de la causa, por cuanto no consta en autos, la certificación del Secretario, respecto a la notificación de los demandados en forma personal, y en tal virtud, consideró que tal situación creó falta de certeza en la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar, y en su criterio, no debió realizarse la primera sesión de dicho acto, ya que eso iba en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de estos codemandados. A los folios 01 al 34 de la pieza principal, cursa escrito libelar, en el cual se evidencia que la acción se interpone en contra de la empresa Santa Margarita Panificadora C.A., cuya notificación se peticiona sea practicada en uno cualesquiera de los ciudadanos César Vasco Ferreira, Manuel Ferreira, y Cristian Ferreira, “en su propio nombre en su condición de representantes de la sociedad Mercantil…”. Al folio 45, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 29.06.2005, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la empresa accionada, así como de los ciudadanos demandados solidariamente. Riela al folio 63, certificación realizada por el Secretario, respecto a la notificación practicada a la empresa Santa Margarita C.A., todo ello conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las anteriores actuaciones, esta Alzada observa: Debido proceso y derecho a la defensa. El juez es el rector del proceso y como tal debe procurar su consecución en forma precisa, garantizando a las partes su posibilidad de exponer argumentos en lapsos razonables y promover pruebas. Luego, independientemente del despacho saneador y de los fundamentos de hecho y de derecho de las partes realizados en los momentos procesales correspondientes, en todo momento debe garantizar este debido proceso. En el presente caso, la parte actora insiste en que existe una demanda solidaria en la cual se demanda a la empresa como a sus representantes o dueños, y, como tal, al existir una legitimación procesal de más de una persona demandada, mal puede pensarse_ aún cuando tengan una misma dirección en la cual se solicitó la notificación _, que es una formalidad no esencial el recibo por parte de cada uno de los demandados de la notificación y posterior certificación del secretario. No podemos llevar la informalidad a tal extremo por cuanto cada persona natural o jurídica tiene sus propias circunstancias y el derecho inobjetable de defenderse en la forma y tiempo razonable, bien sea de una invocada solidaridad o mediante cualesquiera otra situación que acarree consecuencias jurídicas para su persona o patrimonio que es diferente y separable del patrimonio y personalidad jurídica de la otras u otras personas demandadas, pues, habrá que esperar en todo caso, dentro del debido proceso, la decisión final o de fondo para considerar la solidaridad o cualesquiera otra conexión invocada que pueda determinar la eventual condena en su contra. Es la propia parte actora la que determina las reglas del juego procesal en estos casos de litis consorcio pasivo, y el orden público que rodea las formalidades esenciales por debido proceso y derecho a la defensa, y por tanto, ningún beneficio puede invocar si se quebrantan. Finalmente, consta en autos que la medida cautelar solicitada al folio 51 al 53, ambos inclusive, lo fue partiendo de una petición de principio, es decir, sin elemento probatorio de ningún tipo en cuanto a la supuesta venta de activos de la demandada. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, de fecha 04.10.2006, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Héctor Ramón Carreño, José Dávila y José Ángel Robles contra la empresa Santa Margarita Panificadora, C.A., y los ciudadanos César Vasco Ferreira, Manuel Ferreira, y Cristian Ferreira. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que se practique en forma individual, la notificación de los ciudadanos César Vasco Ferreira, Manuel Ferreira, y Cristian Ferreira, demandados solidariamente en forma personal, y luego, el Secretario respectivo, deje constancia de la notificación practicada a los demandados, para que comience el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 eiusdem. Así se declara. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez

Los demandantes



Apoderadas judiciales del demandante



Apoderado judicial de la demandada


Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"