REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-001141

PARTE ACTORA: JOSÉ NARCISO QUINTANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.902.364.
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO RIVAS, JUDIHT RIVAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15244 y 19733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el n° 24, tomo A, n° 55, folios vto 305314; BP EXPLORATIÓN VENEZUELA LIMITED, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de junio de 1997, n° 40, tomo A-45. PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 23, tomo 99-A, en fecha 15 de septiembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: EIRIZ MATA MARCANO Y YANIA TELLECHEA ALVAREZ, inscritas en el Ipsa bajo los números 76888 y 63086, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la empresa BP Venezuela Holdings LTD, la primera y de Petróleos de Venezuela s.a.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ NARCISO QUINTANA MARQUEZ contra la empresa ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), BP EXPLORATIÓN VENEZUELA LIMITED y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JUDITH RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ NARCISO QUINTANA MARQUEZ contra la empresa ORGANIZACIÓN DE LOGÍSTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), BP EXPLORATIÓN VENEZUELA LIMITED y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha diez (10) de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia parte el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006, a las 2:30 p.m., oportunidad a la cual comparecieron las partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que negó lo solicitado por la parte actora, referente a que, por cuanto se realizó la notificación ordenada por ante las Oficinas del escritorio Jurídico Hernández Gago y Asociados, se fijara la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el juez no llenó los extremos al ordenar la comisión al estado Monagas; que la diligencia del Alguacil de la notificación practicada a ODELI, se evidencia que se dirigió a la dirección señala por la parte actora en su libelo; por lo que considera que la notificación fue debidamente practicada, ya que en el presente caso los dos codemandadas presentan un litis consorcio activo. Que la notificación viene dada, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, solicitando sea declarada con lugar la apelación y se ordene al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la parte co-demandada BP EXPLORATIÓN VENEZUELA LIMITED, alegó que los actos procesales se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil, que no se pudo practicar la notificación de la parte demandada y del cartel de notificación se evidencia que esta dirigida a ADELI y se cumplen los requisitos previstos en la Ley.

Igualmente, la parte co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), alegó que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los parámetros de la notificación; que de la consignación efectuada por el Alguacil, se evidencia que dicha notificación no pudo ser practicada; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente mediante la cual fundamentó su apelación, y los argumentos expuestos por las codemandadas, esta Alzada pasa a realizara las siguientes consideraciones:



Se observa de autos que el Juzgado Quinto Superior de este Circuito judicial del Trabajo, con motivo de la apelación efectuada por la parte actora, en su parte dispositiva del fallo dictado en fecha tres de febrero de 2006, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; decretó la nulidad de la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y ordenó la notificación de la co-demandada EMPRESA DE ORGANIZACIÓN DE LOGISTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), en la dirección señalada por la parte actora en el escrito de subsanación de fecha 03 de octubre de 2005, y ordenó se comisione al juzgado competente según la dirección señalada por la actora, a los fines de la verificación de la notificación de la empresa codemandada ODELI C.A.

En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó emplazar a la co-demandada EMPRESA DE ORGANIZACIÓN DE LOGISTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), en la dirección: Calle Mariño, cruce con calle azcue, Edificio Sebastiani, piso 2, oficina 2, Maturín Estado Monagas, en la persona de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GARANTON, en su carácter de apoderado judicial y/o la ciudadana TERESA BORGES DE ADRIAZOLA CHILENA, en se carácter de Directora de la referida empresa, librando la respectiva comisión a un Juzgado de dicha localidad, a los fines de ser practicada la notificación de la codemandad ODELI y se observa de la diligencia consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación que expuso lo siguiente:

“… Consigno en este acto constante de Tres (03) folios útiles, Cartel de Notificación correspondiente al Expediente N Ap21-L-2004-002241, dirigido a la empresa, Empresa de Organización de Logística Industrial, C.A., (ODELI), donde me traslade el día 12-07-06 a la siguiente dirección: Calle Mariño cruce con Calle Azcue, edificio Sebastián, piso 2, oficina 2, Maturín Estado Monagas, estando allí fui recibido por la ciudadana Hisel Isturiz (Abogada) quien me informo que la empresa antes mencionada, cambio de domicilio, y que actualmente en ese lugar funciona un escritorio Jurídico llamado Hernández Gago y Asociados, al cual ella pertenece. Motivo por el cual no fue posible la entrega del cartel de notificación…”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…”

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente pretende que lo actuado por el Alguacil (folio 89 del expediente), se considere como notificación válida a los fines de que se entienda notificada a la co-demandada ODELI, sin embargo de acuerdo a la forma como el Alguacil estampa su diligencia y narra los hechos presenciados, al momento de intentar realizar dicha notificación, se puede observar que la misma no fue practicada, tal como consta de la diligencia estampada por el propio Alguacil, y como quiera que la notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse validamente practicada deben analizarse los mismos.
Así tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

En artículo supra mencionado, establece que la notificación del demandado, debe practicarse mediante un cartel, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, con lo cual, al examinarse la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación se puede evidenciar que no se cumplió con los parámetros establecidos en la mencionada norma, pues si bien es cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un mecanismo más flexible, sencillo y rápido para mejorar el emplazamiento del demandado, de ninguna manera se puede considerar que la actuación del Alguacil, constituyó el emplazamiento de la co-demandada ODELI, ya que ni se entregó el cartel de notificación ni se fijó en los términos previsto en la norma. Así se resuelve.

En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSE NARCISO QUINTANA MARQUEZ contra las empresas co-demandadas ORGANIZACIÓN DE LOGISTICA INDUSTRIAL, C.A. (ODELI C.A.), BP EXPLORATION VENEZUELA LIMITED, y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-001141

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”