REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de 2006.
196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-001010


PARTE ACTORA: JANLY PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 14.096.396.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA FRANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.542.

PARTE DEMANDADA: MCV ATELIER CREATIVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 31, Tomo 329-A-Sgdo de fecha 20 de junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARIA ALEJANDRA LLOVERA y MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 111.952 y 66.621, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, en la cual declaró Desistida la acción incoada por la ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil MCV ATELIER CREATIVO, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, en la cual declaró Desistida la acción incoada por la ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil MCV ATELIER CREATIVO, C.A.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, la oportunidad de la audiencia oral para el día martes treinta y uno (31) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual con vista la defensa de la parte recurrente, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de dos (02) días hábiles, y se fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2006, la cual fue reprogramada para el día diecisiete (17) de noviembre de 2006, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró Desistida la acción incoada por la ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil MCV ATELIER CREATIVO, C.A.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente alegó que el día 26 de septiembre de 2006, oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dirigió a recoger a la apoderada judicial para asistir a la referida audiencia, que condujo por la carretera vieja, y cuando iba por la altura de alta fe fue impactada por otro vehiculo, que el funcionario de transito llegó aproximadamente a las 7:40am, por lo que la abogada decidió venir por sus propios medios a la audiencia, que tuvo que hacer un gran esfuerzo por que en el sitio donde ocurrió el accidente de transito, esta el puente y tuvo que cruzarlo a los fines de conseguir un vehiculo que la transportara, que también ese mismo día fue cuando se produjo el hueco en la Avenida Urdaneta, lo que le impidió llegar a la hora fijada, por lo que se apersonó al Circuito aproximadamente entre 9:00am y 9:10am; que presente la copia certificada de transito, lo cual se puede demostrar el siniestro, lo que se puede evidenciar la causa justificada; que los hechos narrados se pueden en hecho fortuito, por lo que solicita se reponga la causa, para que tenga lugar el acto de dictar el dispositivo del fallo.

Por su parte demandada, adujo que el argumento no alcanza la justificación de la inasistencia a la audiencia, por cuanto él que vive en Macaracuay tuvo que tomar la misma vía, para llegar al Circuito Judicial y el afecto el mismo hueco que aduce la parte; que si el accidente de transito se produjo a las 7:30am tenían una hora y cuatro para poder llegar a la audiencia, que además le consta y da fe, de que se esperó a la parte actora por mas tiempo, y en vista que no llegaba el Juez optó por dictar el dispositivo del fallo; que al no justificarse que le impidió asistir a la audiencia, solicitó sea negada la apelación y se confirme la sentencia dictada.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su segundo párrafo señala lo siguiente:

“… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

La parte recurrente consignó las siguientes instrumentales:

Consignó en copia fotostática impresión de la página web de la noticia del Universal, referente al megahueco abierto en la avenida Urdaneta que causó largas colas, y que este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó copias certificadas expedidas por el Comandante del Cuartel General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, referente al accidente de transito de fecha 26 de septiembre de 2006, del vehiculo placa KBL 26F, conducido por la ciudadana Janly Pérez, y hora del accidente: 7:00am; y que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó publicación de periódico El Universal, de fecha 26 de septiembre de 2006, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Todas estas causas, en palabras de la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En consecuencia, de lo anterior y visto los alegatos de la recurrente, esta alzada observa que los argumentos de la parte actora se circunscriben al accidente de tránsito sufrido por la propia parte actora, y no a una causa de justificación que arrope a la representante judicial, por lo que si bien es cierto de las pruebas aportadas quedó demostrado el accidente de tránsito sufrido por la parte actora Janly Pérez el día de la fijación de la audiencia de juicio, 26 de septiembre de 2006, no es menos cierto que la representante judicial de la parte actora no demostró alguna causa de justificación de incomparecencia para la audiencia de juicio, ya que como se dijo las pruebas aportadas solo justifican la inasistencia de la propia parte actora más no la incomparecencia de la abogada Carmen Elena Franco Fabien, por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, la abogada debió tomar las previsiones necesarias para cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo fijadas por el a quo para la realización de la continuación de la audiencia de juicio, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.


En tal sentido y por todo lo antes expuesto, al no haberse demostrado la causa de justificación por la cual no compareció la parte actora, al acto de la audiencia de juicio, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha veintiséis de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ contra la empresa MCV ATELIER CREATIVO C.A. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida de fecha 26 de septiembre de 2006 que declaró DESISTIDA la acción incoada por la ciudadana JANLY PEREZ HERNANDEZ contra la empresa MCV ATELIER CREATIVO C.A. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.


JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

EL SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-001010

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”