REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-001056

PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.740.119.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.600, 108.214 y 104.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ALISETTI C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de diciembre de 1951, bajo el Nro. 911, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS RONDON, ALVARO ARRAIZ PARRA, OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584, 11.527, 11.512, 50.552 y 97.907, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ contra la empresa COMERCIAL ALISETTI, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ADAUTO ROGELIO MARTINEZ, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO y ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ contra la empresa COMERCIAL ALISETTI, C.A.

Recibidos los autos en fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 26 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles quince (15) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa accionada, y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Raúl E. Martínez contra la sociedad mercantil Comercial Alisetti, Compañía Anónima, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que no fueron valoradas debidamente las pruebas aportadas por la parte actora y por la parte demandada. Que la parte actora terminó su vínculo laboral el 19 de agosto de 2004 por renuncia del actor, y la demandada alega que fue el primero de febrero de 2004; que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada, al señalar otra fecha de terminación y no la demostró, por lo que debe tomarse en cuenta a llegada por su representada. De las pruebas testimoniales, ocho (8) testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal de Juicio solo valoró dos (2) y de las cuales la parte demandada no logró demostrar la fecha de terminación de la relación laboral alegada por ella.

Que el Juez de juicio, incurrió en un error al no tomar en cuenta la declaración del mecánico Bernardo Martínez, el cual era un vendedor de la empresa comercial Alisetti, así como del ciudadano Arsenio Pereira; por lo que existiendo la duda de la terminación de la fecha de la relación laboral, el Juez de Juicio debió tomar en cuenta la fecha alegada por el actor, según el principio pro operario.

Por su parte, la parte accionada alega que los testigos que valoró el Juez, de sus declaraciones se evidencia que fueron impertinentes e imprecisos. Que el demandante no regreso a la empresa a partir del primero (1) de febrero de 2004. Que el Juez de Juicio, de las dos testimóniales dejó establecido que el actor no regresó a la empresa a partir del primero (1) de febrero de 2004. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la defensa de prescripción alegada.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 15 de julio de 1997 hasta el 19 de agosto de 2004 cuando renunciara al cargo de vendedor en las zonas de Aragua y Carabobo y devengando un salario integral por día para el mes de febrero de Bs. 86.530,24 (ver folio 05, pieza principal); que como quiera que la empresa mencionada no le ha pagado sus prestaciones, la demanda para que le cancele un total de Bs. 167.703.340,23 (Bs. 170.721.604,18 − Bs. 3.018.263,94) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; días de descanso semanal y feriados; utilidades; vacaciones y bono vacacional; e intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso la defensa de prescripción admitiendo la existencia e inicio de una relación de trabajo, pero excepcionándose en cuanto a su fecha de extinción. Asimismo, alude que al demandante le cancelaron deudas representadas en facturas que nunca reintegró a la compañía, hasta por Bs. 58.356.706,00 y fundamenta la ilegalidad de los conceptos accionados.


CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba documental:
A.) Las instrumentales que se ajustan a los folios: 02 y 05−180 inclusive del Cuaderno de recaudos 1°, las cuales fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada con el argumento que la mayoría sólo están suscritas por el accionante, son desechadas del proceso por no ser oponibles en derecho, pues, en realidad se encuentran firmadas por éste como vendedor de la empresa querellada y las demás no tienen firma. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

B.) Las pruebas de “interrogatorio de la parte demandada”, exhibiciones y requerimientos de informes, fueron rechazadas por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 90, 91 y 92, pieza principal) y por cuanto dicha determinación tampoco fue apelada por el querellante, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada en este proceso.

C.) La prueba de experticia promovida por el accionante fue admitida por el Tribunal, siendo hasta juramentados los expertos correspondientes, pero como la parte interesada no insistió en su verificación, ni siquiera en la audiencia al limitarse a pedir al Juez que aplicara las medidas pertinentes, esta Instancia deduce que se desentendió de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
1.- Las instrumentales que rielan a los folios 02−273, 02−375 y 02−241 inclusive del 2º, 3° y 4° Cuaderno de Recaudos, respectivamente y que fueron cuestionadas por el demandante en la audiencia oral con la argumentación que ninguna se encontraba firmada por él, son apreciadas como demostrativas del pago de los viáticos, comisiones por ventas y cobranzas y anticipos a cuenta de comisiones que la empresa le realizara, salvo las que conforman los folios: 02, 03, 09, 14, 15, 17, 18−20, 27, 28, 34, 38−41, 55, 56, 58, 66, 70−73, 75, 79, 83−86, 92, 97, 100, 101, 104, 105, 107, 115−119, 125, 127−132, 144−146, 150, 154, 156−161, 172−174, 182, 183, 186, 187, 188, 205, 207, 213, 214, 216, 217−219, 221, 227, 229−231, 237−239, 242−245, 247, 249−253, 257−260, 263, 264, 271 y 273 del CR2°; 02−06, 20, 27−32, 35, 47−50, 57, 58, 62−66, 68, 69, 72−74, 77, 79, 80, 82, 84, 85, 86, 88, 90−92, 94, 96, 99−101, 107−115, 117, 118, 120, 121, 123−153, 160, 161, 163, 164, 167, 169−171, 175−177, 179, 181−184, 188−192, 194−198, 200−207, 209, 211−229, 231, 232, 234−247, 250−259, 261−266, 268−272, 274−292, 295−302, 304−310, 313−316, 318, 324−333, 335, 337, 338, 340−342, 344−358, 362−375 del CR3°; 02−09, 11−15, 18, 21−52, 54−64, 66−87, 89−204 y 216−241 del Cuaderno de recaudos 4°; que son desestimadas por carecer, realmente, de suscripción del mismo, artículo 1.368 del Código Civil.

2.- Las pruebas de requerimientos de informes fueron denegadas por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 93 y 94, pieza principal) y por cuanto dicha determinación no fue objeto de recurso, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada en este proceso.

3.- La experticia contable que constituye los folios 133−158 de la pieza principal, 02−355 del Cuaderno de recaudos 5° y 02−288 del Cuaderno de recaudos 6°, en nada favorece a las partes en cuanto a que comprenda algún acto interruptivo de la prescripción o a la fecha de extinción de la relación de trabajo, en virtud que relaciona devengos salariales del actor.

4.- Los testigos promovidos por este sujeto de la litis comparecieron a declarar en la audiencia de juicio y son analizados de seguidas, a excepción de Jhonathan Ruiz del que desistiera la demandada y fuera homologado oralmente por el Juez de Juicio, veamos:
Luego de ser juramentados ante el Juez de Juicio, y previa formalidades de Ley, se evidencia de la declaración que rindiera la ciudadana Vilma Matheus, lo siguiente: Dijo prestar servicios en la accionada como Secretaria de Administración desde 1992; que fue compañera de trabajo del demandante y que no lo volvió a ver más desde el 01 de febrero de 2004; que al no aparecer llamaron a los clientes quienes les dijeron que le había pagado algunos giros al accionante; que lo veía mensualmente y luego trimestralmente, pero que siempre lo veía, más nó desde febrero de 2004.

De la ciudadana Jackelin LLovera: Se evidencia de sus dichos: que presta servicios en la accionada como Asistente de Asistente desde 1993; que fue compañera de trabajo del demandante y que éste no asistió más a la empresa desde febrero de 2004; que lo veía una vez al mes; que recibió la renuncia de manos del hijo del actor a principios de 2004, más o menos entre el quince (15) y el veinte (20) de enero de 2004; y que en la empresa tomaban vacaciones desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero todos los años.

De las testimoniales antes mencionadas, se desprende que fueron contestes en sus dichos, sobre el hecho que el demandante no regresó más a la empresa desde el mes de febrero de 2004, que precisando el día sería el 01 de febrero de 2004, como fuera alegado por la demandada, siendo apreciados por el Tribunal en favor de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ugo Oliveri: Luego de ser juramentado por el juez, y previa formalidades de Ley, se evidencia que fue preguntado por el Juez de Juicio, y de sus declaraciones se evidencia lo siguiente: Que conoce al ciudadano Raúl Martínez; que él le cobraba; que es cliente; ya que es propietario de una panadería ubicada en San Juan de los Morros; que el Sr. Raúl Martínez era su cobrador, por cuanto le iba a cobrar las deudas que tenía con la compañía.

Del interrogatorio de la parte promovente se evidencia: El apoderado le preguntó diga el testigo cada cuanto tiempo iba a cobrarle el Sr. Raúl Martínez? Era vendedor? El testigo le respondió que no, que él cobraba la deuda que tenía con la compañía y le pagaba al Sr. Raúl Martínez. Al momento de ser repreguntado por la parte demandada se evidencia: El apoderado le pregunto si actualmente tiene giros o deudas con el Comercial Alisetti? El testigo le respondió que no; luego le pregunto que cuando fue la última relación de pago efectuada por el ciudadano Raúl Martínez de la empresa Alisetti? El testigo respondió que no se acordaba, razón por la cual su testimonio no ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, como lo es la fecha de terminación de la relación laboral, motivo por el cual el testigo al no tener exactitud con la fecha en la cual fue la última vez que vio al Sr. Raúl Martínez, no puede ser tomado en cuenta sus dichos, por lo que se desecha su testimonio.

En cuanto al testimonio del ciudadano Joao Goncalves, se evidencia que fue preguntado por el Juez de Juicio, y de sus dichos se desprende que si conoce al ciudadano Raúl Martínez, por cuanto le vendió varias maquinarias para montar su panadería; que conoce a la empresa Alisetti, por cuanto le financió la venta de las maquinarias a la panadería la cual es de su propiedad y se llama Europan 2000.

De las preguntas formuladas por la parte promovente, se desprende que el apoderado le pregunto si siempre le cancelaba al sr. Raúl Martínez los giros y cada cuanto tiempo? El testigo le respondió que le cancelaba cada mes, o cada dos meses en efectivo o con cheque, y que los giros eran mensuales. El apoderado le pregunto si en algunas oportunidades le cancelo varios giros al ciudadano Raúl Martínez y si la empresa lo había llamado para cobrarle los mismos giros? El testigo manifestó que la empresa lo llamo varias veces. Que le envió a la empresa Alisetti una constancia que especificaba la cancelación de los giros al ciudadano Raúl Martínez con la copia de su crédula de identidad. La apoderada le pregunto cuando el ciudadano Raúl Martínez no fue más a cobrarle los giros quien fue? El testigo respondió: El Sr. Fabricio.

En la oportunidad de repreguntar el testigo, la parte actora le pregunto: Cuantas ventas le hizo el Sr. Martínez a usted? El testigo respondió una sola venta. El apoderado le pregunto? De cuantos giros? El testigo manifestó que eran de veinticuatro (24) giros y que ya los canceló. Que cuando fue la última fecha del giro cancelado? El testigo respondió que no recordaba la fecha, pero que fue más de dos años. Con vista ésta última respuesta del testigo se puede evidenciar no hay exactitud en sus dichos para verificar cuando fue el último pago efectuado al actor, motivo por el cual esta sentenciadora desecha su testimonio.

El testigo Luís Torrealba, luego de haber sido juramentado ante en Juez de la causa, y previa formalidades de la Ley, el testigo al ser interrogado por el Juez de Juicio manifestó que si conoce al ciudadano Raúl Martínez como vendedor de la compañía Comercial Alisettti.
De las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada promovente, se evidencia que el testigo conoce al ciudadano Raúl Martínez como vendedor y cobrador de la empresa Comercial Alisetti; que él mismo le cobraba los giros que le hacia la venta; que le cancelaba en efectivo y en cheque; que en una oportunidad después de haberle cancelado, la empresa lo llamó para pedirle el pago, y paso un comunicativo a la empresa. Que luego de haber pasado la constancia a la empresa, le iba a cobrar el Sr. Fabricio.

En las repreguntas formuladas por la parte actora se desprende lo siguiente: que apoderado judicial le preguntó que cuando fue la última vez que le canceló un giró al sr. Martínez? El testigo respondió que fue aproximadamente como un año y medio. Seguidamente le pregunto cuanto giros le canceló al Sr. Martínez? El testigo respondió que no se acuerda muy bien. Ahora bien, este Tribunal observa de las respuestas dadas por el testigo, que no hay certeza en sus dichos, ni dio alguna fecha cierta de terminación del vinculo laboral, hecho éste controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio.
El testigo Arsenio Pereira, luego de haber sido juramentado ante en Juez de la causa, y previa formalidades de la Ley, el testigo al ser interrogado por el Juez de Juicio manifestó que si conoce al ciudadano Raúl Martínez por cuanto trabajo con él, y que actualmente trabaja en la empresa Alisetti desde el año 1996.
Al ser preguntado por la parte promovente se evidencia: El apoderado le pregunto en que zona trabaja, en que zona vende los productos de Comercial Alisetti? El testigo respondió que es en Aragua y Guarico. Que era la misma zona que ejercía sus funciones el Sr. Martínez. Diga el testigo si a partir del primero (1°) de febrero de 2004, Usted no le vio desempeñando sus funciones en esa zona? El testigo respondió de la siguiente manera: Yo se que deje de verlo en un tiempo, no sé la fecha exactamente, sé que se retiro, o sea no lo vi más, vi un anunció en la prensa y me notificaron, mas o menos tiene esa fecha 2004. De acuerdo éstos dichos, el testigo no tiene fecha cierta en que dejó de ver al trabajador Luís Martínez, hecho éste controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al testigo Bernardo Martínez, quien declaró luego de ser juramentado ante el Juez de la causa, previa formalidades de Ley, de sus dichos se evidencia que más o menos desde el 01 de febrero de 2004, no volvió a ver más al actor y luego que no recuerda la fecha cuando no viera más al ciudadano Luís Martínez, razón por la cual es desestimado su testimonio, al no tener certeza en sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el punto central del presente recurso se encuentra circunscrito a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y que fue declarad con lugar por el a quo.

Al respecto, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica del Trabajo, en el encabezamiento de su artículo 61, preceptúa cual es el lapso de prescripción en materia laboral. Expresa dicha norma “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Según dicha disposición, todas las acciones que se hagan derivar de la existencia de una relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año a contar de la fecha de la terminación de la relación.

El artículo 64 de Orgánica del Trabajo, señala los motivos de interrupción de la prescripción, y en el literal d, establece que también se interrumpe por las causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, indica: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas y conforme al examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

A los fines de determinar la prescripción opuesta, se observa que la fecha de terminación esta discutida por las partes, y de acuerdo al argumento del demandado en cuanto a que la relación laboral se extinguió el 01 de febrero de 2004, hecho éste que quedó plenamente comprobado con las testimoniales apreciadas por el Tribunal aportadas por la demandada a quien le correspondía la carga probatoria, conlleva a esta Alzada a dictaminar que el cómputo del lapso prescriptivo se hará partiendo del 1° de febrero de 2004, fecha ésta última de la prestación del servicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

Siendo así, tenemos que el año de prescripción se consumaría el 1° de febrero de 2004 y en razón que la demanda fue presentada ante los Tribunales del Trabajo en fecha 15 de julio de 2005 (folio 24 pieza principal), ya para esta oportunidad había fenecido la acción por prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que de autos no se evidencia que la parte actora hoy recurrente, haya interpuesto algún medio interruptivo de prescripción, tal como lo establece la Ley, considera forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada; y consecuencialmente Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADAUTO R. MARTINEZ RAMIREZ, ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano RAUL E. MARTINEZ F., contra la empresa COMERCIAL ALISETTI COMPAÑÍA ANONIMA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ADAUTO R. MARTINEZ RAMIREZ, ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ y ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano RAUL E. MARTINEZ F., contra la empresa COMERCIAL ALISETTI COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE MARTINEZ contra la empresa COMERCIAL ALISETTE, COMPAÑÍA ANONIMA. Se confirma el fallo recurrido.
Se condena en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-001056

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”