REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2006.
196º y 147º.
Exp Nº AP21-R-2006-000762
PARTE ACTORA: ROSANGELA PINO y FANNY REALE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.911.026 y 9.881.743, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ALVARES, ANNETTE GONZALO DE ALVAREZ, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, BARBARA POLESEL, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ y AMY VIELMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.500, 5.926, 4.920, 48.504, 26.573, 38.387 y 104.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nro. 11, Tomo 83-A pro. EMED MEDIO DIRIGIDOS C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 81, Tomo 781-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMED MEDIO DIRIGIDOS C.A.: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., PÉDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARIA M. ARRESE-IGOR Z., MARIA ANA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARIANA RENDON FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMON JURADO-BLANCO, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MARIA FERNANDA REUES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, GABRIEL CARDOZO RODOLFO MONTILLA, FREDERICK CABRERA, MARIA ISABEL GARRIDO, ALFONSO MARTIN y ELINA POU RUAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 56.472, 70.526, 110.140, 78.345 y 29.272, respectivamente. DE LA CO-DEMANDADA SUPERCABLE, ALK INTERNACIONAL, S.A.: ENRIQUE GIRAN HERNANDEZ, MARYOLA GIRAN CORTEZ, ROSIBEL TORRES MOSQUERA y ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.649, 8.220, 29.249 y 44.072, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
MOTIVO: Apelación en contra de la decisión de fecha diez (10) de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AMY VIELMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2006.
Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, para el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la codemandada SUPERCABLE NALK INTERNACIONAL S.A., en consecuencia declaró Sin lugar la acción propuesta. Sin Lugar la demanda interpuesta por Las Ciudadanas ROSANGELA PINO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI contra EMED MEDIO DIRIGIDOS C.A. y SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S.A.
PUNTO PREVIO
La abogada AMY VIELMA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, en virtud que no tuvo acceso al expediente ni tuvo oportunidad para enterarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, al respecto esta Alzada observa:
La Sentencia recurrida fue publicada el 10 de julio de 2006, y la parte actora ejerció primer recurso de apelación el 11 de julio de 2006, posteriormente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de julio de 2006, oyó el recurso interpuesto y ordenó su remisión al los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente recurso a este juzgado, el cual ordenó mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, remitir el expediente al Tribunal de la causa por error de foliatura. Posteriormente el Tribunal de Juicio remite el expediente, el cual es recibido por el Juzgado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó auto el 27 de octubre de 2006, fijando la oportunidad la celebración de la audiencia oral el día jueves 16 de noviembre de 2006, a las 9:00am, oportunidad ésta en la cual no compareció la parte demandada recurrente, por lo que se declaró DESISTIDO el recurso de apelación.
Luego de celebrada la audiencia oral, es cuando la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, pretende solicitar la reposición de la causa, argumentando en resumen que no tuvo acceso al expediente para enterarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
De lo antes expuesto, se puede concluir que la parte recurente tuvo suficiente oportunidad para ver y enterase cual era la oportunidad de la audiencia oral, ya que el expediente es recibido por el Tribunal el diecinueve (19) de octubre de 2006, fijando el quinto día luego del recibo, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, es decir, con diecinueve (19) días hábiles de por medio para que la representación judicial de la parte demandada tuviera conocimiento de la oportunidad en que se iba a llevar a cabo la audiencia oral.
En tal sentido la Sala de Casación Social por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.
En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.
En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide.”
En aplicación de la doctrina supra transcrita se desprende que la recurrente tenía suficiente tiempo para enterarse de la fijación de la audiencia y prevér que tenía que comparecer a la misma, motivo por el cual se desecha su pedimento en cuanto a reponer la causa al estado que pretende y así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.
Es importante destacar en primer lugar que tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada AMY VIELMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción opuesta por la codemandada SUPERCABLE NALK INTERNACIONAL S.A., en consecuencia declaró Sin lugar la acción propuesta. Sin Lugar la demanda interpuesta por Las Ciudadanas ROSANGELA PINO ORTEGA y FANNY REALE PARILLI contra EMED MEDIO DIRIGIDOS C.A. y SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada AMY VIELMA LOZADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la demanda que por prestaciones sociales han incoado las ciudadanas FANNY REALE y ROSANGELA PINO contra las empresas EMED MEDIO DIRIGIDOS C.A. y SUPER CABLE ALK INTERNACIONAL S.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
Exp N° AP21-R-2006-000762
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”